REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°


EXPEDIENTE N° 09-15930.-


PARTE DEMANDANTE: FELIX PORFIRIO SOTO TARAZONA y JOSÉ AGUSTIN SOTO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-329.743 y 312.724, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERNESTO CARPIO BAJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.763, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 61.982.-

PARTE DEMANDADA: MORELA SOTO PADILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.366.218 y los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ INES SOTO TARAZONA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-357.092.-

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO y NULIDAD DE VENTA.-



Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que el día 27 de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se acordó emplazar a la ciudadana MORELA SOTO PADILLA; Asimismo se libró un Edicto a los herederos desconocido del De Cujus José Inés Soto Tarazona, y a los que se crean asistidos de algún derecho, en el presente juicio. Se libró Edicto a publicarse en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, respectivamente; De igual manera, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante boleta. Se libro Boleta de Notificación. Con relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir al efecto. En la misma fecha (27/10/2009), se abrió correspondiente cuaderno de medidas, decretándose la medida solicitada de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio N° 09-1707, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, participando lo conducente.-

En fecha 09 de Marzo de 2010, diligenció el ciudadano Oswaldo López, Alguacil Titular de éste Juzgado, dejando constancia que proporcionaron los emolumentos para el traslado del Alguacil para practicar la notificación correspondiente.-




En fecha 10 de Marzo 2010, compareció el ciudadano Oswaldo López, Alguacil Titular de éste Juzgado, dejando constancia que en el día de despacho de hoy, procedió a fijar un edicto correspondientes a los Herederos Desconocidos del De Cujus José Inés Soto Tarazona, en la cartelera del Tribunal destinada para tal fin, siendo las 10:09 am.-

En fecha 12 de Marzo de 2010, compareció el ciudadano Oswaldo López, Alguacil Titular de éste Juzgado, consignó boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Superior del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmada y sellada, tal y como indica la copia de dicha boleta.-

En fecha 30 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano Oswaldo López, Alguacil Titular de éste Juzgado, consignó compulsa de citación, correspondiente a la ciudadana MORELA SOTO PADILLA, en el estado en que se encuentra, en virtud de que se traslado a la dirección: Calle Bolívar, N° 102-17-01, Sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, donde una ciudadana que identifico como Miralys Soto, manifestó que la prenombrada ciudadana no se encontraba, por lo que no se practicó la citación ordenada; Sin que se produjera alguna actuación posterior a ésta.-

En consecuencia, transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado hasta la fecha algún acto de procedimiento por las partes quedando la causa, paralizada, de forma que tal inactividad hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes.

El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo, se acuerda LEVANTAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, mediante Oficio 09-1707, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; Particípese lo conducente mediante oficio a la Oficina Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Provéase y líbrese Oficio en el cuaderno de Medidas respectivo. En cuanto a los Originales que acompañan el libelo de la presente Demanda, este Tribunal, ordena la devolución de los mismos, dejándose en su lugar copia de dichos originales, previa su certificación en autos por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificada con inserción de la presente decisión, que fueren menester a los interesados. Archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese Boleta de Notificación.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO


EXP. Nº 09-15930
EPT/pal/lolimar