REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

EXPEDIENTE: 16.209
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE OPCION COMPRA VENTA
PARTE ACTORA: TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.418.321 y V-12.738.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA FALCON RAVELO y JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 107.785 y 135.751.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.3.204.507.
ABOGADA ASISTENTE: DELIA SPINETTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el Nº 33.040.
CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

I.-SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por los ciudadanos TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.418.321 y V-12.738.318, respectivamente, asistidos por los abogados VALENTINA FALCON RAVELO y JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 107.785 y 135.751, respectivamente, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.3.204.507, y en fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la misma. En fecha 28 de febrero de 2011, suscribió diligencia la parte actora, donde otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.3.204.507, y en fecha 05 de abril de 2011, consta a los autos la citación de la parte demandada. En fecha 28 de abril de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y en fecha 28 de abril de 2011, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio. En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión del procedimiento conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 23 de abril de 2012, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicito la reanudación de la causa, lo cual fue acordado en fecha 24 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 09 de mayo de 2012, consta a los autos la notificación de la parte demandada. En fecha 24 de abril de 2012, suscribió diligencia la parte demandada, asistida por la abogada María Gerdez, Inpre No. 155.616, y solicitó cómputo de días de despacho, lo cual fue acordado en fecha 30-05-2012.
II. CONSIDERACIONE PARA DECIDIR:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sustenta la misma en que según lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes y contenido en documento Autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 24, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría, eligieron domicilio especial, a saber, “CLAUSULA NOVENA: Se elige como domicilio especial la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, para todos los efectos derivados de este contrato, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse.” (Sic). Alega igualmente que, en virtud de la elección del domicilio especial, son los Tribunales de Primera Instancia de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, los competentes por Territorio para conocer de la presente acción, todo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, invoca el contenido de los artículos 32 y 47 ejusdem.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, sea pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra ley adjetiva: Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Asimismo, se hace imprescindible dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un inmueble sito en la Calle Bolívar, No. 42, No Catastral 04-02-01-02-28-07, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por su parte el Artículo 60 ejudem, establece; “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta, si lugar a dudas las partes manifestaron su deseo de acogerse a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, para todos los efectos derivados del contrato, por el argumento, antes planteado en la cláusula novena del contrato
Considera este sentenciador, que habiendo las partes elegido como domicilio especial a la ciudad de Maracay, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionad a cláusula, la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este Tribunal, por cuanto es incompetente por el Territorio. Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su incompetencia en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que corresponda según su distribución. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación que se acuerda librar al efecto y unas vez notificadas déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho a los efectos de que las partes puedan ejercer el recurso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
EXP.16.209
EPT/pa