REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 153°

EXPEDIENTE: 12-16.470.
RECURRENTE: DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.338.623.
Abog. Asistente: ALEXIS QUIROZ CASTELANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.178.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 18.971.

RECURRIDO: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECUSACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I.- ANTECEDENTES:
En fecha “30 de Mayo de 2012”, con oficio No. 088/12.- se envió a este despacho Copias Certificadas del Expediente N° 3176-11, (nomenclatura del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua), en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T COMPAÑÍA ANONIMA; el cual fue recibido en fecha “04 de Junio de 2012”, contentivo de la RECUSACIÓN efectuada contra del JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, por el Ciudadano: DANIEL QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.338.623, debidamente asistido por el Abogado: ALEXIS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.342, constante de Cuarenta y seis (46) folios útiles. Désele entrada y Anótese en los Libros bajo el número 12-16.469, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, revisada exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha “30 de Mayo de 2012”, la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertado y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, ciudadana: MIGDALYS AGRAZ procedió a inhibirse de la Comisión sobre la ejecución del juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T COMPAÑÍA ANONIMA; de conformidad con lo establecido en los numerales 18 y 19 del artículo 82, y 84 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a su superior Jerárquico que debía conocer de [esa] incidencia.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Al respecto, quien decide considera necesario hacer las siguientes acotaciones con relación a la competencia para conocer de la Inhibición anteriormente planteada.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70 establece: “…Los Juzgados de Municipios serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”. Ahora bien, de la lectura del artículo supra transcrito, se evidencia que los Tribunales ejecutores de medida son calificados por la ley como Tribunales de Municipios especializados y por ende los Jueces que actúan a su cargo son Jueces comisionados.
Asimismo el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que contra las decisiones de los jueces comisionados solo podrán reclamarse por ante el comitente exclusivamente, en relación a ello es lógico que también el comitente conozca de las inhibiciones planteadas por el Juez comisionado.
En abono a lo anterior, indica el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Ahora bien, el artículo 53 de la ley Orgánica del Poder Judicial dispone expresamente lo siguiente:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”. (Negritas nuestras).
De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa.
Del análisis de la actuaciones que cursan en el expediente bajo estudio, este sentenciador observa que la Recusación planteada encuadra perfectamente con lo contenido en el artículo 53 de la ley Orgánica del Poder Judicial en sintonía con el artículo 70 de la misma ley, que establece que los Tribunales Ejecutores son Tribunales de Municipios Especializados y por ende los Jueces a su cargo son Jueces comisionados y siendo en consecuencia las atribuciones de los Tribunales Ejecutores de Medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse por ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el Juez Ejecutor de Medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en consecuencia el funcionario que plantea la Inhibición es un Juez comisionado, con relación a ello este Juzgador observa, que el funcionario competente para conocer de la presente Recusación es al juez de la causa, vale decir el Juzgado del Municipio Mariño del estado Aragua – Turmero. Y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se declara INCOMPETENTE para conocer de las incidencias de la Recusación del JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, ciudadana Abogada MIGDALYS AGRAZ, y en consecuencia DECLINA la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, a fin de que conozcan de la misma, todo de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA,
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11.25 a.m.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO

Exp. N° 12-16.470.
EPT/PAL/jcml.-