REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000220

PARTE ACTORA: ciudadano DEIVIS ALEXANDER APONTE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.370.210
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIROSLAVA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.699.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENOVA, S.RL Y FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. RODRIGUEZ BOSCAN MARY MAUDDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.499
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, jueves veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) , comparecen voluntaria y espontáneamente, la parte actora ciudadano DEIVIS ALEXANDER APONTE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.370.210, asistido en este acto por la Abogado MIROSLAVA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.699 y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENOVA, S.RL Y FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A, el ciudadano BASILE MODICA GIANNI, titular de la cédula de identidad N° V-6.299.536 en su condición de Director de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENOVA, S.RL Y como Gerente de la demandada FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A tal y como se evidencia de documentos de registros de ambas empresas el cual es consignado en este acto para que sea agregado a los autos, asistido en este acto por la RODRIGUEZ BOSCAN MARY MAUDDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.499, ambas partes de común acuerdo solicitan a través de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Laboral la admisión de la presente demanda, renunciando a los lapsos procesales respectivos y dándose por notificados de la misma. En este estado la ciudadana Jueza vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley ADMITE la presente demanda y acuerda la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa. Ahora bien después de un largo debate conjuntamente con la Jueza la representación jurídica de la parte demandada una vez revisada la pretensión del actor con la norma y hechos los arreglos en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y en cumplimiento del llamado hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposición antes citada, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse del accidente de trabajo que sufrió EL ACTOR en fecha 26 de Mayo de 2008, cuando se encontraba realizando sus labores como Ayudante de Pastero en las instalaciones de la Empresa Servicios Génova, S.R.L. ubicada en la Avenida Principal de la Zona Industrial Soco, prolongación La Chapa, en La Victoria, Estado Aragua, y que trajo como consecuencia la amputación a nivel de la tercera falange del dedo medio izquierdo y fractura abierta de los dedos índice y anular de su mano izquierda, y que le ocasionó a una discapacidad parcial permanente. UNICO: “EL ACTOR” deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo libre de todo apremio y coacción, y reconoce que “LA DEMANDADA” ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, pagando oportunamente sus salarios y beneficios socioeconómicos durante el tiempo que presentó sus certificados de incapacidad temporal o reposos. SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que el ciudadano DEIVIS ALEXANDER APONTE CASTILLO comenzó a prestar servicios para SERVICIOS GENOVA, S.R.L., desde el día 20 de Febrero de 2008 hasta el 05 de Septiembre de 2011, cuando de manera voluntaria decidió retirarse del trabajo y cobrar conforme las prestaciones sociales y beneficios laborales que le correspondían por el tiempo de servicio prestado. TERCERA.- EL ACTOR reclama el pago de la indemnización que le corresponde a causa del accidente de trabajo que sufrió el 26 de Mayo de 2008, prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De conformidad con lo señalado, le correspondería a causa de la discapacidad parcial permanente que padece y certificada como consta de Certificación de Accidente de Trabajo emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT Aragua) de fecha 10 de Diciembre de 2009. una indemnización de TREINTA MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.030,00), que es el resultado de dos (2) años y seis (6) meses de salario que equivalen a Novecientos Diez (910) días, conforme a lo devengado por él para esa fecha, el cual era un salario de treinta y tres Bolívares (Bs. 33,00) diarios. Adicionalmente reclama CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por Daño Moral, ya que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, ha tenido una disminución de la capacidad de trabajo y por ende la reducción de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico, ya que ha quedado limitado para ejercer algunas actividades. CUARTA.- LA DEMANDADA por su parte rechaza que EL ACTOR tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas, en virtud de haber dado las inducciones y adiestramiento requeridos para el trabajo y las tareas que realizaba el demandante, así como haberlo notificado de los riesgos y dotado de los implementos necesarios para su desempeño laboral. De igual forma, con respecto a la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral, como se aprecia en el libelo de demanda, LA DEMANDADA niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que siempre se comportó de manera solidaria y responsable pagando el salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión por los reposos médicos; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que el accidente no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de un acto inseguro de EL ACTOR, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidente levantado por la T:S:U: Yulibeth Yepez, Inspector en Seguridad y Salud II adscrita al DIRESAT- Aragua en fecha 28/05/2009, que expresamente señala que la máquina P-15 tiene una identificación de prohibición de introducir la mano que no respetó EL ACTOR. QUINTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción: EL ACTOR reconoce que LA DEMANDADA en todo momento cumplió con las normas en materia de higiene y seguridad laboral y se comportó de manera solidaria y responsable pagando su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión por los reposos médicos. Por su parte, LA DEMANDADA considera que EL ACTOR debe recibir una Indemnización derivada del accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, por lo que ofrece la suma global de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que comprende tanto la responsabilidad objetiva como la posible responsabilidad subjetiva que corresponden a LA DEMANDADA a consecuencia del mencionado accidente de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTA.- LA DEMANDADA en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga a EL ACTOR la suma acordada mediante cheque girado contra la cuenta N° 01050050841050330099 del Banco Mercantil distinguido con el número 05984188 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a nombre de DEIVIS ALEXANDER APONTE CASTILLO, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. EL ACTOR, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados y declara que en virtud de la presente transacción reconoce que con la cantidad recibida da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse del accidente de trabajo ocurrido el 26 de Mayo de 2008 y de la Incapacidad Parcial Permanente que padece, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en las demás Leyes vigentes. SEPTIMA- EL ACTOR deja constancia expresa y reconoce que LA DEMANDADA, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarlo al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibió para el desempeño de sus labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que duró la relación de trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que sufrió al ser beneficiario de los servicios de la Seguridad Social al estar debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, deja constancia que LA DEMANDADA en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando su trabajo como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. Así mismo, expresamente manifiesta que el accidente que sufrió no estuvo revestido de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de LA DEMANDADA, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Expresamente declara el ciudadano DEIVIS APONTE, que reconoce que su empleador era SERVICIOS GENOVA, S.R.L., suficientemente identificada y NUNCA FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A., demandada solidariamente y a quien releva de toda responsabilidad por cuanto reconoce que no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio ni en ningún otro por el objeto de esta demanda. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que del acuerdo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (6) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE


PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA SECRETARÍA

Abg. JUBELY FRANCO