REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°


ASUNTO: DP31-L-2012-000142

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSCIO YORAIMA SANCHEZ DE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.885.110.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN MANUEL BRUNO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAXI TOYS, C.A

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada JOSHUA R. NAVARRO A. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.081

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

I-
ANTECEDENTES PROCESALES.


En fecha 03 de mayo del año 2012, el ciudadano Abg. JUAN MANUEL BRUNO, titular de la cédula de identidad N° v-7.288.043, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.560, actuando en nombre y respresentación de la ciudadana ROSCIO YURAIMA SANCHEZ DE CAMPOS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-9.885, parte actora en el presente asunto, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAXI TOYS C.A, siendo recibida por este juzgado en fecha siete (07) de mayo de 2012 tal y como se evidencia en el folio veintidós (22) del expediente, ordenándose mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012 despacho saneador, siendo subsanado dentro del lapso de ley por lo cual es admitida dicha demanda en fecha 16 de mayo del año 2012. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada, en fecha 18 de junio del año 2012 la ciudadana Abg. JOSHUA R. NAVARRO A. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, representación que consta a los autos tal como se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua bajo el Nro. 55, tomo 131 de fecha doce (12) de junio de 2012 que riela inserto de los folios 50 al folio 53 del presente expediente, presenta escrito con anexo del poder que acredita su representación sin mas anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa del la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY S.R.L, alegando que: “…En nombre de mi representada y de conformidad lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicito al Tribunal se sirva notificar como Tercero Interviniente en la presente causa a la sociedad mercantil Servicios Industriales Wendy S.R.L., domiciliada en AV. Isaias Medina Angarita, Local Centro Industrial El Alamo, Galpon B-1, Cagua Estado Aragua en la persona de MARISOL DEL CARMEN CARRASCO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.809.390 en su condición de Gerente General de la mencionada Sociedad Mercantil. Solicitud que hago en virtud de que la ciudadana ROSCIO YURAIMA SANCHEZ DE CAMPOS, quien es la parte actora en el presente asunto presto servicios bajo dependencia y subordinación en la sede de mi representada…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan: En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se hizo en el presente caso. No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil MAXI TOYS, C.A se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada Sociedad Mercantil MAXI TOYS, C.A, plenamente identificada en autos, y mantiene el llamado a la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto separado -conforme al cronograma de audiencias de este juzgado- una vez que transcurra el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2012. Es todo.
LA JUEZA,


ABOG. MERCEDES D. CORONADO R.




EL SECRETARIO

ABOG. ARTURO CALDERON

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. ARTURO CALDERON