REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: DP31-L-2012-000015
PARTE ACTORA: NICOLAS RAMON PEREZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad C.I. V-17.422.436
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MONGRAGON 696, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano VELASQUEZ PALACIOS ISRAEL ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.086.771
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANDRADE O. ADRIAN J., Inpreabogado N° 55.823
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, jueves, veintiocho (28) de junio de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano NICOLAS RAMON PEREZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad C.I. V-17.422.436, su apoderada judicial Abg. GRISELYS RIVAS Inpreabogado 44.131 y por la parte demandada CONSTRUCTORA MONGRAGON 696, C.A. el ciudadano VELASQUEZ PALACIOS ISRAEL ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.086.771, en su carácter de Director Principal, carácter este que consta a los autos, asistido en esta audiencia por el Abg. ANDRADE O. ADRIAN J., Inpreabogado N°. 55.823, en este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONGRAGON 696, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de Abril de 2008, bajo el número 34, Tomo 33, representada en este acto por su director general, Ciudadano VELASQUEZ PALACIOS ISRAEL ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.086.771, asistido en este acto por el ANDRADE O. ADRIAN J., Inpreabogado N°. 55.823, tal y como consta de las actas procesales que cursan en el presente expediente, quien a los solos efectos de la presente transacción, se denominará La Empresa y por la otra, el ciudadano NICOLAS RAMON PEREZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad C.I. V-17.422.436, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, asistido en éste acto por la Abg. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado N° 44.131, quien expone: "A los fines de dar por concluido el presente litigio entre las partes con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que hiciera el ciudadano NICOLAS RAMON PEREZ VELASQUEZ, antes identificado, signado con el número DP31-L-2012-000015, ambas partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar una transacción para que la misma surta los efectos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica, en relación con el Artículo 1.718 del Código Civil vigente. Transacción que se celebra con arreglo a las cláusulas siguientes: Primera: A los fines de la transacción, el demandante declara que entró a prestar sus servicios para La Empresa el día 15 de Julio de 2.009, siendo su último salario el de Un Mil Novecientos Sin céntimos (Bs. 4.160,00) mensuales, consistiendo sus labores en la construcción de servidores de agua gas, servicio de gas natural para vehículos, hasta el día 31 de enero de 2011. Segunda: "La Empresa" manifiesta que a los fines de evitar futuros litigios sin que dicho ofrecimiento constituya el reconocimiento de forma alguna de la relación de trabajo con el demandante, en virtud que la relación se basaba en una relación de amistad no existiendo la formalidad de lo que constituye una relación de trabajo. Tercera: En virtud de la voluntad de ambas partes, "La Empresa" conviene en pagarle al demandante y éste así lo acepta, la cantidad única de Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 35.000,00) como única suma para finalizar este procedimiento. Cuarta: El demandante acepta y conviene en que la suma única indicada en el encabezamiento de la cláusula anterior, el cual se cancela en este mismo acto a través de cheque Nro. 45131032, a nombre de Nicolás Pérez, girado contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 35.000,00. Quinta: El demandante declara, que acepta el cheque antes identificado. Sexta: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial así como el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS
POR LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL SECRETARIO.
Abg. ARTURO CALDERON
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