REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 12 de Junio de 2012.
202° y 153°
EXPEDIENTE: 13.023.
MOTIVO: INHIBICION.
Se ingreso en fecha 14 de mayo de 2012, a esta alzada actuaciones provenientes del Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en razón de la inhibición formulada en fecha 16 de Abril de 2012, por la Ciudadana Virginia del Carmen González Jiménez, titular de la cedula de identidad No.:7.662.242, en su carácter de Juez del referido Tribunal, dichas actuaciones provienen del expediente distinguido por ante el mismo con el numero:4516-12, contentivo de acción de Cobro de Honorarios profesionales intentado por la abogado en ejercicio Scarleth Maria Señor Lugo, titular de la cedula de identidad No.:8.685.495, contra la ciudadana Carmen Cecilia Rodríguez Zapata, la cual es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 8.688.586.
La ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo de la referida causa en los siguientes términos:
“ …Visto que la parte actora insiste en hacer los planteamientos en una forma irrespetuosa , poco educada, e impertinente abusando de la buena fe de esta Juzgadora y dejando ver manifiesta y claramente su inconformidad con lo proveído por este juzgado , así como su repudio personal a esta juzgadora expresando en su escrito de fecha 02 de abril del presente año que textualmente dice lo siguiente: “Y LE RECUERDO QUE POR EL RETRASO DE SU DECRETO DE ACORDAR LA MEDIDA SOLICITADA A LOS FOLIOS 76 Y 77 DEL EXPEDIENTE, TENDRA QUE RESPONZABILIZARSE PROFESIONALMENTE EXIJO Y PIDO SE ACUERDE LA MISMA…” y sobre los cuales ya este Juzgado se ha pronunciado y visto que lo atañen en buena medida a lo principal del asunto ME INHIBO de seguir conociendo y decidir el presente expediente signado bajo el numero 4516-12 nomenclatura de este juzgado por las razones anteriormente descritas, basada la inhibición en la causal genérica que se desprende del articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica de las causales contempladas en los numerales 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil ejusdem….”
Este tribunal de Alzada para pronunciarse acerca de la procedencia o no, de la mencionada inhibición observa que en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
Observando quien aquí juzga del informe de inhibición presentado por la Jueza Virginia del Carmen González Jiménez, supra identificada, que la misma manifiesta que se encuentra incursa en la causal 15,17 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio antes señalado.-
Ahora bien, transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, la causal alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede cuando “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este sentido, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
Observándose en las actuaciones remitidas a esta alzada, elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Jueza inhibida, pues, no basta en estos casos alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no evidenciándose en el presente expediente actuaciones que sustenten la inhibición fundada en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar.
Respecto a la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece “Por haberse intentado contra le juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación”, considera quien aquí decide que no consta de las actas que conforman el expediente prueba alguna de recurso de queja intentado contra la juez inhibida , motivo por lo cual la inhibición alegada tampoco puede prosperar.- Así se decide.
Respecto a la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación y la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones o inhibiciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, se considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nuestro máximo tribunal ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”, en el caso de marras considera quien aquí decide que debe declararse con lugar la causal 18 del articulo 82 del Código de procedimiento civil.
Así las cosas, vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta Alzada que la Jueza inhibida esta impedida de conocer en el expediente signado por ante el Tribunal de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, con el numero 4516-12 y sobre el cual existe una inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda la parcialidad como Jueza, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Alzada considera que la inhibición planteada esta ajustada a derecho, respecto al numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Remítase el presente expediente con oficio al Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Doce (12) días del Mes de Junio de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), se publico la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
|