JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 20 DE JUNIO DE 2012-
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Fernando Martínez, en fecha 15 de Junio de 2012, done se opuso la admisión de la prueba denominada “ Indice Nacional de precios del Consumidor”, aportada marcada L. Expuso “….. Señalan los actores en el numeral 11 en su escrito de promoción de pruebas, que promueven marcada L, en dos folios útiles, “ Indice nacional de precios al consumidor”, emanado en forma conjunta del Instituto nacional de precios al consumidor, Instituto nacional de estadísticas y Banco Central de Venezuela, y que con dicha prueba pretenden demostrar la plusvalia denominada del inmueble adquirido, por la mutilación de los cinco (059 metros lineales de su frente, ( lindero este con calle Guaracarima), que afectan su desarrollo como inmueble y así determinar la procedencia del pago de Un millón seiscientos mil Bolívares ( Bs 1.600.000,00), parte de la cifra demandada, como consecuencia de la aplicación del impacto de la inflación y del valor de oportunidad, a un inmueble que de no haber sido afectado en su metraje del lindero este, tendría hoy una revaloración respecto al precio de la adquisición….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba señalada como índice nacional de precios al consumidor, razona esta juzgadora que el cumplimiento coactivo del contrato de promesa, requiere de la prueba de varios requisitos de procedencia, entre los cuales está la condición establecidas por las partes en el contrato de promesa, por lo que, sobre la pertinencia o no de tales pruebas, resulta prudente ordenar su admisión ya que la parte actora alega en el libelo de la demanda una alteración en cuanto a la extensión de terreno vendido, en consecuencia la simple apreciación de la parte que lo impugna, no lo hace ilegal y en consecuencia inadmisible como medio probatorio, por lo que este Tribunal ordenará su admisión salvo su apreciación en la definitiva.- Así se establece.
Para que se produzca la inadmision de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, y la admisión de la prueba bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ella.-
Como corolario de lo antes expuesto, concluye este sentenciador que resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.-
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Fonnegra Construcciones C.A, abogado Luis Fernando Martínez. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (20) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En este misma fecha se publico la presente decisión siendo las 11:00 am
LA SECRETARIA
EXP 23.755 ZM/JA/MA
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