REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de Junio de 2012.
202º y 153º
Exp: 22703
Vista la solicitud efectuada por los querellantes en fecha 25 de Junio de 2.012, y que riela al presente cuaderno de medida, en los folios 7 al 9, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, considera necesario hacer mención al criterio jurisprudencial en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24 de febrero de 2.006, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hannz; expediente N° 04-2943, Humberto Enrique Duque Colmenares y otra en solicitud de revisión; sentencia N° 0381, el cual establece: “... es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está disuelto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación…”. Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial aquí trascrito, y tomando en consideración la naturaleza del presente procedimiento, y de conformidad con los artículos 786 del Código Civil, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los querellantes. Así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
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