REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO D-E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE FREDDY ANTONIO BRICEÑO SILVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 2.028.041
DEMANDADO: AURELIO BLANCO Y EVANGELIO BLANCO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULAS NROS 1.782.429 Y 3.374.913
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
N° EXPEDIENTE: 23.904
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Recibido por este Tribunal demanda por Prescripción Adquisitiva incoado por FREDDY ANTONIO BRICEÑO SILVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 2.028.041, contra AURELIO BLANCO Y EVANGELIO BLANCO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULAS NROS 1.782.429 Y 3.374.913, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y le asignó el No. 23..904, para su control en el archivo.
Ahora bien, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la misma, pasa a realizar las siguientes observaciones:
El demandante expresa en el libelo que ….” A tenor de documento autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 29-09-2008, anotado bajo el nro 58, tomo 56 de los Libros de autenticaciones, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como costa de Maya, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua, es el caso que ha tratado de solicitar un crédito financiero para el fomento y desarrollo de actividades de su interés, y se dio cuenta que sobre el terreno pesa una garantía hipotecaria a nombre del ciudadano Aurelio Blanco, constituida en el año 1985 y fue otorgada por el extinto banco agrícola y pecuaria1,no pudiendo tramitar ningún crédito y acudió a demandar a los fines de que haga efectiva la liberación del gravamen y de manera subsidiaria a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 del Código civil Venezolano y de existir un supuesto negado dicho gravamen, se declare la prescripción extintiva.-
Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el Derecho Agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305,306 y 307 de la Carta Magna, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y descosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo.
Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz.
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.
En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa el demandante, el demandante pertenece a la especie humana.
En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión el demandante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Igualmente, el artículo 197 numerales 12 y 15 de dicha Ley, establecen que:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… (…omissis…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
…(…omisis…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”.
En efecto en la narración de los hechos el actor y de la documentación anexada se evidencia que al inmueble cuya propiedad se atribuye el actor se trata de tierras agrarias, mas aun cuando manifiesta de un supuesto crédito al Banco Agrícola y Pecuario, de conformidad con lo señalado y evidenciado en autos que se está en presencia de una acción de naturaleza agraria y en tal virtud, este Juzgado no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa, pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria, por lo que es forzoso arribar a las conclusión de que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda que se contraen las presentes actuaciones, lo es el Tribunal Agrario …”
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia por la cual, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto el Juzgado de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero. Así se decide.
Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. En la ciudad de La victoria, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 23.904
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