REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Ocho (08) de Junio de 2012.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 23860.
PRESUNTA AGRAVIADO: LORENZO DI MARTINO FELICIANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 6.143.412.-
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: REINALDO PAREDES MENA y FERNANDO PAREDES MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 33.554 y 99.719.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO ASOMORICHAL, en la persona del ciudadano LUIS RODRIGUEZ PRIETO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
FEDERICO ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero : 147.001.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Abril de 2012, fue presentado ante este Tribunal que conoce en sede Constitucional, en nueve (08) folios y cinco anexos, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LORENZO DI MARTINO FELICIANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 6.143.412, contra la presunta violación de los artículos 21,26,27,75,87,112, y 115 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además el articulo 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de JUNTA DE CONDOMINIO ASOMORICHAL, en la persona del ciudadano LUIS RODRIGUEZ PRIETO.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordeno de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar la solicitud concerniente al numero de cedula domicilio y lugar donde se puede ubicar al presunto agraviante.
En fecha 18 de de Abril de 2012, el presunto agraviado subsana libelo y otorga poder apud-acta a los Abogados en ejercicio REINALDO PAREDES MENA y FERNANDO PAREDES MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 33.554 y 99.719.
En fecha 20 de abril se ordena la tramitación del recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2012, el alguacil informa mediante diligencia que fue entregada boleta de notificación al fiscal superior.
En fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil informa que se traslado a la dirección indicada por el presunto agraviado, y fue imposible notificar al mismo porque no se encontraba.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Fiscal Décima del Ministerio Publico del estado Aragua, informa al tribunal mediante oficio que estará atenta al desarrollo de la causa a los fines de garantizar, el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia y el Debido Proceso, al tenor de lo establecido en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha el presunto agraviado solicita se notifique vía telefónica al presunto agraviante.
En fecha 21 de mayo de 2012, el accionante solicita la notificación mediante carteles, siendo que el tribunal ordena librar boleta de notificación dejada en el domicilio del presunto agraviante, la cual se materializo según consta de diligencia presentada por el alguacil en fecha 25 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, se ordeno dejar sin efecto auto de fecha 28 del mismo mes y año, a los fines de garantizarle a las partes, el debido proceso y apegado al Principio de Inmaculación, se ordena entregar al presunto agraviante copia del libelo, con el auto donde se ordena la tramitación.
Una vez consignada la diligencia del alguacil donde manifiesta que entrego lo ordenado se fijo oportunidad para la audiencia oral.
En fecha primero de junio de 2012, se inicia la audiencia constitucional, presentando sus alegatos ambas partes y la representante del Ministerio publico, se procedió a admitir las pruebas y su evacuación, de las pruebas promovidas por la presunta agraviada, y agraviante, momento en el cual se declara parcialmente con lugar la acción de amparo intentado. .
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de la Junta de condominio ASOMORICHAL, en virtud de los hechos señalados por la actora y efectuados por los presuntos agraviantes supra señalados, y apegado a la Jurisdicción Normativa Constitucional en materia de Amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata), este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en Sede Constitucional. Así se declara.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Manifiesta que es propietario de una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Morichal, calle Araguaney identificada con el numero 31, la cual adquirió conforme a documento publico de fecha seis (06) de noviembre de 1.996, anotado bajo el numero 29, protocolo 1ero, folios 156 al 159, tomo 7 cuarto trimestre, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas : parcela de terreno distinguida como parcela VU-31, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados y la casa quinta sobre el terreno construida, con un área de construcción de cientos setenta metros cuadrados(170 mts2)estando todo ellos comprendido dentro del plano de parcelamiento bajo los siguientes linderos: NORTE: Con parcela VU-42, en once metros (11mts); SUR: Con calle Araguaney, en once metros (11mts.); ESTE: Con parcela UV-32, en Veintitrés metros (23Mts.); y OESTE: Con parcela VU-30 en Veintitrés metros (23Mts) .
Que aproximadamente el 21 de noviembre de 2011, inicio trabajo de remodelación de la referida vivienda, para lo cual fue necesario tramitar el permiso correspondiente por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, el mismo fue concedido bajo el numero: CONST MENOR 053/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, obra enmarcada en la permisología concedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
Que en fecha 16 de febrero de 2012, el Presidente de la Junta de Condominio informa la decisión de la junta, de paralizar hasta nuevo aviso la construcción que se ha venido realizando en la vivienda de su propiedad signada con el número 31 de la calle Araguaney.
Que en fecha 20 de febrero de 2012, la junta de condominio por medio de su personal de vigilancia impidió la entrada del personal de construcción por la calle de acceso que permite el ingreso de personas a la urbanización, que se encuentra ubicada al frente del centro comercial Morichal, conocido como calle Negra Matea.
Que la junta de condominio asumió una vía de hecho, al impedirle realizar la construcción referida y que existen otras casa que han efectuado mejoras y no le han impedido la construcción.
En la audiencia constitucional el apoderado del presunto agraviado manifestó : “ que su representado esta realizando una construcción con la debida permisología, otorgado por la Ingeniería Municipal, lesionando sus derechos impidiéndole el acceso, que hubo reunión con la Junta de Condominio y su representante, impidiéndole el paso al personal para construir la obra; asumiendo una posición en contra de la Resolución Administrativa que otorgo el permiso, que el condominio tiene la costumbre de actuar como policía y controladores de obra, teniendo ellos la vía contenciosa administrativa para la apertura de un procedimiento, que se le ha causado perdida económica y emocionales; y solicita que sea declarado con lugar el amparo y ordenar el cese y dar por reproducido los documentales que existen en el expediente”.-
Por su parte los presuntos agraviantes debidamente asistidos del abogado Federico Altuve, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado No.: 147.001, exponen en la referida audiencia constitucional :” “existe un Reglamento interno y normas de convivencia, que se repartió a los propietarios en Noviembre del 2010, en el año 2012, el Sr. Di Martino, pretende algo que esta prohibido entre los copropietarios o vecinos, que el Sr. Di Martino tiene permiso de construcción, pero no lo solicito a la Junta de Condominio, la Ingeniería se lo aprobó, pero no ha cumplido con las reglas de la Junta de Condominio, por cuanto quiere ampliar hacia la parte de arriba y se observa que tiene pilares de construcción. Que el Sr. Di Martino no vive allí, y que no se le consigue en su casa, se le mando carta a la Ingeniería Municipal y al abogado de él, que no esta suspendida totalmente la construcción, puesto que puede construir el garaje, la parte frontal y la entrada principal. La Junta de Condominio no puede autorizar construcción que este prohibida por el reglamento.- Seguidamente se le concede la palabra al Sr. Simón Medina y expone: “el Sr. Di Martino cuando adquirió la propiedad, la adquirió con todos los compromisos que se establecen en la Junta de Condominio, mencionó el Articulo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio debe autorizar la construcción sobre todo lo que se modifica la fachada, NO se puede modificar sin estar autorizado por el administrador aun en construcción o reparaciones urgentes y consigna fotocopia de la fachada de la casa y otros documentos que se agregan a los autos”.- Luego al otorgarle el derecho a replica al presunto agraviado expone: “ Que la Junta de Condominio impide el paso a las personas que trabajan en la casa del Sr. Di Martino y pido que cesen las violaciones, acompaño copia de la orden de la Junta de Condominio de impedir la construcción, que un tercero paralizo la obra y que la Junta de Condominio no tiene la potestad para dictar actos administrativos y se da por reproducido los documentos que están en el expediente.- Luego en el lapso de derecho a replica del presunto agraviante expone: “ se decidió por unanimidad, con publicación en el 2010, prohibiéndose la construcción en la Urbanización en Octubre del 2011, el Sr. Di Martino fue llamado, y este se comprometió a realizar el permiso de construcción pero no lo entrego a la junta de Condominio”.
OPINION DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio publico concluyo en los siguientes términos: “Se deben tener como ciertas la presencia de la parte accionada en aras de aclarar la situación vulnerada, se les tenga como presente, que la causa sea aperturada a prueba.- Igualmente manifestó que considera que el presunto agraviado esta en lo cierto al recurrir en amparo, y que en vista de lo observado se debe declarar con lugar la acción.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO
Presenta marcado “A”, documento contentivo de contrato de venta de inmueble propiedad del ciudadano Lorenzo Di martino Feliciano, el cual tiene carácter de documento publico y así se valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil, con lo cual se evidencia el derecho de propiedad que posee el ciudadano Lorenzo Di Martino, sobre el bien inmueble señalado en el escrito libelar, todo de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Presenta marcado “B”, permiso emitido para construir menor, emitido en fecha 19 de diciembre de 2011, por la Dirección de Planificación Urbana Departamento de Planeamiento y Construcción, dirigida al ciudadano Lorenzo Di Martino Feliciano, el cual fue reconocido por el presunto agraviante, sin que lo haya impugnado, siendo forzoso para quien aquí suscribe otorgarle valor probatorio al referido documento publico administrativo.
Presenta marcado “C”, comunicación emitida por la Junta de Condominio Asomorichal, de fecha 16 de febrero de 2012, dirigido al ciudadano Lorenzo DI Martino donde manifiesta la decisión de paralizar la obra efectuada por el recurrente en su casa, dicha comunicación fue reconocida en la audiencia constitucional, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
Presenta marcada D,D-1, D-2 y D-3, fotografías las cuales, quien aquí decide no les otorga valor probatorio en virtud de que la misma es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
Presento copia simple de documento de parcelamiento de la Urbanización Morichal de la cual se evidencia que se encuentra debidamente registrada, otorgándole valor probatorio de documento publico de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.-
Promovió la declaración como testigos a los ciudadanos Teofilo Renteria Torres, titular de la cedula de identidad No.:25.873.212, Alexander José Hoyo, titular de la cedula de identidad No.:14.683.377, Juan Bautista Ramos, titular de la cedula de identidad No.:13.360.917, Wuilson Omar Angarita Valdez, titular de la cedula de identidad No.:16.764.623, Carlos Javier Renteria Requena, titular de la cedula de identidad No.:19.136.798, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos Teofilo Renteria Torres, y Wuilson Omar Angarita Valdez
Así las cosas de la declaración del ciudadano Teofilo Renteria Torres, interrogado por el promovente, el cual fue repreguntado por la presunta agraviante y por la fiscal, en los siguientes términos : PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Lorenzo Di Martino, CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDA: Diga si usted, fue contratado para realizar una obra civil, en la casa de Lorenzo Di Martino, ubicada en la urb. Morichal de esta ciudad.- CONTESTO: Si fui contratado para realizar dicha obra.- TERCERA: Que diga el testigo, si a él, en fecha 20 de febrero, le impidieron la entrada a la Urb. Morichal, para continuar los trabajos de remodelación de la casa de Lorenzo Di Martino CONTESTO : Si me impidieron la entrada no solo a mi, sino a todo el personal que labora conmigo.- CUARTA: diga el testigo, si él presta servicios de forma exclusiva para el Sr. Lorenzo Di Martino.- CONTESTIO: No solo para el Sr. Martino, sino de todo aquel que requiera mi trabajo, ya que es un trabajo independiente.- QUINTA. Diga el testigo, si ha realizado obras o modificaciones y ampliaciones a otras casas del conjunto residencial Morichal? CONTESTO: Si he realizado como cuatro o cinco obras.- SEXTA: Usted ha realizado trabajos similares al de Lorenzo Di Martino en otra casa de esa Urbanización ¿ CONTESTO: Si en Julio del 2011 le hice una remodelación igual al Sr. Gerardo no me acuerdo el apellido creo que es la 62.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente la parte presunta quejosa procede a formular las repreguntas en los siguientes términos: PRIMERA: Quisiéramos que el testigo, mencionara el numero de las casas a las que le ha hecho modificación? CONTESTO: los números de todas no los tengo presente, pero si los nombres de esas personas y las casa que son, si las viéramos les diría cuales son, la de Gerardo, la Sra. Mavel de los town house, la Sra. de la linera blanca, la Sra. Angela, la que queda al frente de García Carneiro.- SEGUNDA: Quisiéramos que el Sr. testigo, nos indique si las remodelaciones que él ha hecho, son similares a la de el Sr. Lorenzo Di Martino? CONTESTO: Una es casi idéntica.-Cesaron las repreguntas.- En este estado la representación Fiscal procede a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA diga el testigo, si actualmente se encuentra realizando algún trabajo en la Urb. Morichal? CONTESTO: No estoy trabajando porque el Sr. Luís Rodríguez me impidió a mi y a mi personal entrar al Urbanismo y no se porque, ya que el problema solo es con el Sr. Di Martino, y que no puedo entrar al urbanismo a realizar ningún trabajo,”.-
Vistas las deposiciones del testifical anteriormente expuesta se evidencias que las mismas concuerdan con lo alegado por el recurrente en el escrito libelar y con las pruebas aportadas por el mismo, evidenciándose que en efecto se prohibió la continuación de la construcción, y el paso de los constructores al conjunto residencial, además que han realizado obras similares en otras viviendas en el año 2011, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la declaración del ciudadano Wuilson Omar Angarita Valdez: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Lorenzo Di Martino: CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDA: Diga si usted si laboró en la construcción o remodelación de una obra civil en la casa de Lorenzo Di Martino ubicada en la Urb. Morichal de esta ciudad? CONTESTO. Si, si trabaje.- TERCERA: Diga si usted presta servicios para Lorenzo Di Martino CONTESTO. no, trabajo con el Sr. Teofilo Renteria.-CUARTA: Usted ha participado en otros trabajos en esa Urbanización realizando mejoras o modificaciones CONTESTO: Si, si he participado.- QUINTA: a Usted le impidieron el acceso para continuar los trabajos en la casa de Lorenzo Di Martino CONTESTO. SI SEXTA Recuerda la fecha en que ese hecho ocurrió CONTESTO: exactamente no. “
Evidenciándose a todas luces que coinciden sus deposiciones con las del testigo Teofilo Renteira, quedando entonces contestes en sus dichos, y evidenciándose que hubo el impedimento para la continuación de la obra, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Respecto a la inspección judicial promovida y evacuada en los siguientes términos: “AL PARTICULAR PRIMERO: Si se observa, que no están realizando ninguna obra de construcción civil.- AL PARTICULAR SEGUNDO: Al momento no existen obreros ejecutando la referida obra.- AL PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que se observan materiales de construcción tanto como la parte interior y exterior del inmueble.- AL PARTICULAR CUARTO: La parte quejosa o presunta agraviada solicito que se deje constancia que la construcción no esta adherida a la pared medianera.- El Tribunal dejo constancia que observo una pared y al preguntar a quien pertenece, le manifiestan que pertenece al propietario del inmueble, se observa igualmente una columna adherida a la referida pared.”
La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”
Evidenciándose del traslado del tribunal que en efecto se encontraba paralizada la obra, y se pudo verificar que la construcción se efectúo sobre la pared del propietario del inmueble, y no, sobre una pared medianera, motivo por lo cual, quien aquí decide, le otorga valor probatoria a la inspección judicial promovida por el recurrente, de conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La presunta agraviante, consigna el Reglamento Interno y Normas de Convivencia, de la Urbanización Morichal, en la cual luego de la revisión del contenido se observa que en efecto establece: ”Para cumplir fielmente con lo establecido en el documento de parcelamiento y en el presente reglamento se requiere que todo trabajo que se pretenda realizar en las viviendas, debería estar avalado por la Junta Directiva previa presentación de correspondencia y planos si este se requiriera”, sin embargo no se observa en el mismo, que se pueda o deba ordenar la paralización de obra alguna, en la referida urbanización, por la Junta de condominio o la asamblea de co-propietario.
Consigna copia de boleta de citación efectuada al recurrente, emitida por el Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con la respectiva acta de reunión donde el ciudadano se compromete a solicitar el permiso de construcción, el cual se evidencia inserto al folio 132 del expediente, que le fue otorgado el mismo en fecha 19 de diciembre de 2011, a lo cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de que se inicio la tramitación administrativa a los efectos de alcanzar la autorización de la alcaldía como en efecto se logro.
Consigna igualmente comunicación emitida por la Junta de Condominio de Asomorichal, donde le manifiestan que decidieron ordenar la paralización de la construcción.
Consigna igualmente comunicación emitida por la Junta de Condominio Asomorichal, dirigida al Director de Planificación Urbana del Municipio José Félix Ribas, donde informan la orden de paralización de la construcción.
Consignan comunicación del ciudadano Fernando Cordovez, propietario de una de las viviendas existentes donde informa al la junta de condominio algunos particulares, siendo que dicha comunicación se encuentra señalada por nuestra legislación como documento privado emitido por un tercero el cual para que produzca efectos como documento jurídico debe cumplir con los requerido por el articulo 431 del Código de procedimiento civil, y siendo que no se ratifico en juicio por su firmante es forzoso para quien aquí decide desecharlo del proceso. Así se decide
Consigna comunicación emitida por la Junta de condominio, dirigida al ciudadano Di martino, donde le solicita remover materiales a los fines de respetar el derecho ajeno, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, otorgándosele al mismo pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL PRESUNTO ACTO LESIVO
Así las cosas, analizadas las actuaciones y los dichos de las partes, las pruebas aportadas por las partes al proceso, y la opinión de la Representación de la Fiscalia Publica, observa esta Juzgadora que manifiesta el apoderado de la presunta agraviada en la audiencia constitucional que cuando se anuncio el acto el presunto agraviante no se encontraba presente, pero es el caso que, si bien es cierto no se encontraban dentro del recinto, si se encontraban en el lado posterior de la puerta de entrada, motivo por lo cual considera quien aquí decide que si se encontraban presentes, es mas al percatarse del llamado se hacen presentes y al inicio de la audiencia, se procedió a identificarlos.
También manifiesta el recurrente que la acción ejercida encuentra sustento en el artículo 21 que establece: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”
Como es ya criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Instancia, la acción de amparo procede cuando una conducta u omisión propiciada por una persona natural o jurídica amenace un derecho constitucional, o su ejecución implique la violación de una norma constitucional. Ahora bien, del análisis de los hechos narrados, es menester subsumir estos a la luz de la disposición Constitucional invocada como violada, vale decir, como encuadran estos en la norma constitucional cuya protección se invoca.
Y se observa que en el caso de marras, el recurrente no aporto suficientes pruebas para demostrar que se infringió en la violación del derecho a la igualdad, en el caso concreto el testigo ciudadano Teofilo Reinteria, manifestó que en efecto había realizado remodelaciones en el conjunto residencial , pero no idénticas o con las mismas características de las remodelaciones objeto de litigio, sino parecidas, motivo por lo cual considera quien aquí decide que no se le puede otorgar declarar como cierto el derecho presuntamente violado como lo es el derecho a la igualdad.
Respecto al Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Del articulo anteriormente transcrito resulta que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plano razonable y a que una vez dictada sentencia y su ejecución sea posible, a los efectos de que verifique la efectividad de su pronunciamiento.
Ahora bien, alega el recurrente que se violo el derecho a una tutela judicial efectiva, considerando quien aquí decide que en efecto de las actas que conforman el expediente se evidencia que el presunto agraviante procedió a hacer justicia por sus propias manos, violando así el derecho que tiene el recurrente a una tutela judicial efectiva y un debido proceso. Así se decide.
Respecto al Artículo 75.” El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
La protección que brinda el estado a la familia consiste en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes que disfruten plenamente de los derechos y garantías establecidos en la constitución y la ley, observándose que, si bien es cierto, el hecho se comete en virtud de la paralización de una obra en una vivienda, también es cierto que la misma esta deshabitada, motivo por lo cual considera quien aquí decide que no prospera la violación del articulo 75. Así se decide.
Respecto al Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
El derecho del trabajo constituye una disciplina autónoma, regida por sus principios que se han ido separando progresivamente del concepto civilista del contrato y, analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente considera quien aquí decide que no se cercena el derecho al trabajo al recurrente, en todo caso seria a los trabajadores de la construcción, pero seria ellos quienes deben accionar contra la junta de condominio a los efectos de que prosperara la acción y así no lo hizo Así se decide.
Respecto al Artículo 112. “ Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
La libre empresa es un sistema económico en que los factores de la producción están en manos de los privados, y se utilizan para obtener beneficios para sus propietarios, produciendo bienes y servicios que se venden directa o indirectamente a los consumidores.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencio violación a la actividad económica del recurrente motivo por el cual no prospera la violación alegada en autos. Así se decide.
Respecto al Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes –“
La constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, de acuerdo a las leyes, siendo que esta noción del derecho de propiedad, es la que se encuentra definida en nuestra constitución, por lo que aquellos actos, actuaciones o emisiones denunciados como violatorio del derecho a la propiedad, serian aquellos que comporten el desconocimiento de la propiedad, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Respecto a la señalada violación al derecho de propiedad, que alega el recurrente, quien aquí decide considera que, con la actitud de la junta de condominio, la cual fue manifestada oralmente en la audiencia y manifestada en forma escrita mediante la comunicación emanada de ellos, se evidencia que se ordeno la paralización de la obra y se impidió el acceso a los obreros a la vivienda, considera quien aquí decide que si se violo el derecho a disponer del bien inmueble, motivo por el cual esta juzgadora forzosamente previo análisis efectuado de las pruebas aportadas al proceso debe declarar parcialmente con lugar la acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo intentada por el ciudadano LORENZO DI MARTINO FELICIANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 6.143.412, contra la JUNTA DE CONDOMINIO ASOMORICHAL, en la persona del ciudadano LUIS RODRIGUEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad No.: 1.671.761. SEGUNDO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO ASOMORICHAL, cese en los actos lesivos del derecho constitucional vulnerados y permita la continuación de la obra autorizada por la alcaldía del municipio José Félix Ribas, y el acceso al personal requerido para ello. TERCERO: Por la naturaleza de la acción se exonera de costas a la perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de la Victoria, a los Ocho (08) dias del mes de Junio del Dos Mil Doce (2.012). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 8:40 de la mañana.-
La Secretaria
|