REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

Asunto: No. DP11-N-2012-000126

Recibida y admitida como se encuentra la demanda de nulidad que encabeza las presente actuaciones y vista la solicitud de “medida de amparo cautelar”, formulada por la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo de Providencia Administrativa N°: PA-US-ARA-0022-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado según narra en el libelo de demanda, el 28 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), pasa a decidir sobre el referido amparo cautelar en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En su escrito, la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A, accionante en nulidad, solicitó medida de amparo cautelar conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual alegó lo siguiente:
Señala que el acto impugnado dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, el día 24/05//2012, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio e impuso una multa a su representada de tres millones ciento veintiséis mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.126.060,00), fue dictado en violación a las garantías constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al sancionar a su representada, sin tener pruebas de incumplimientos a la normativa en materia de salud y seguridad y silenciar las pruebas que fueron consignadas en autos.
Que el acto administrativo desvirtúa por completo la carga de la prueba, que en los procedimientos sancionatorios reposa siempre en cabeza de la administración por resguardo al principio de presunción de inocencia establecido en la carta magna.
Que las sanciones establecidas en el acto impugnado, las cuales presuponen la comisión de unos supuestos incumplimientos o persistencias en no corregir supuestas condiciones inseguras para los trabajadores, suponen la verificación, constatación y demostración que los incumplimientos tienen que haber quedado probados plenamente a través del acervo probatorio, y al comprobación debe realizarse a través del procedimiento legalmente establecido.
Que la administración publica ni siquiera se basa en los dichos de sus propias actuaciones, ni analiza, estima, considera constata lo que se desprende de las pruebas de autos, y lo único que se constata como actuación de la administración son las diversas inspecciones efectuadas por Diresat Aragua, que en todo caso no constituye prueba alguna al tratarse de una actuación realizada por la propia administración
Que mal podría considerarse como prueba las actividades de inspección desplegadas por la administración, pues ello constituiría considerar demostrado un alegato por l simple circunstancia de que el alegato se haya formulado.
Que al no establecerse en el procedimiento pruebas relativas a los supuestos incumplimientos, y desechar las pruebas, no por soberana apreciación sino por silencio absoluto de pruebas, la administración incurrió en violación de la presunción de inocencia.
Que la providencia administrativa no se pronunció con respecto a las pruebas aportadas, por medio de las cuales se evidencia que su representada no incurrió en incumplimiento de lasa disposiciones de salud y seguridad.
Que a través de las pruebas promovidas se demostró que la empresa cuenta con un programa de salud y seguridad en el trabajo realizado con la participación activa y protagónica de sus trabajadores, que realizó una serie de trabajos de ingeniería y realizó requisición de materiales para corregir las anomalías detectadas por DIRESAT ARAGUIA y que contaba con un programa para incentivar y exigir el mantenimiento de limpieza y orden en el centro de trabajo.
Que al silenciar estas pruebas, DIRESAT ARAGUA, compromete la constitucionalidad y validez de la providencia impugnada.
Que obvió por completo las pruebas promovidas por su representada
Que, el fumus bonis iuris queda demostrado de la lectura de la providencia administrativa impugnada y de todas las actuaciones que integran el procedimiento administrativo al reseñarse la errónea distribución de la carga de la prueba y el fragante silencio respecto a las instrumentales suministradas en el expediente.
Que en cuanto al periculum in mora, alegó que de no otorgarse la protección cautelar a favor de su representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su mandante.
Que, de no acordarse el amparo cautelar solicitado, su representada podría verse forzada a cumplir con un acto cuya validez esta siendo cuestión nada en juicio, obligada a pagar unas multas infundidas cuyo reintegro o recuperación sería imposible en caso de resultar favorecida en este proceso judicial.
Que su representada de no atacar el acto impugnado, se vería expuesta a innumerables sanciones de índole administrativa que podría acarrear otros perjuicios económicos, como imposiciones de multas sucesivas, revocatoria de solvencia laboral y cualesquiera otra que, de considerarlo aplicable, pudiera instar la DIRESAT ASRAGUA en extensión de las amplias potestades sancionatorias de que disponen las autoridades del trabajo.
Que esta situación colocaría a General Mills en una situación de imposible reparación, pudiendo quedar ilusoria la sentencia que decida el merito de la controversia aquí explanada, de no otorgarse la protección cautelar solicitada.
Que la sanción puede comprometer el giro comercial, la operación de la empresa y la propia integridad de los puestos de trabajo existentes, debido a que la derogación de tal cantidad podría generar dificultades económicas graves de difícil reparación a la empresa.
En cuanto a la ponderación de intereses en el establecimiento de las garantías constitucionales infringidas por el acto impugnado, alega que el acto impugnado constituye un riesgo para su representada de posibles continencias indirectas, pues en el mismo, la administración sostiene, sin pruebas y en violación de la presunción de inocencia, que su representada incumple las normas de salud y seguridad en el trabajo, y ello crea una mala reputación a su representada y podía causar en sus trabajadores una sensación de incertidumbre que no se compadece para nada con las reales condiciones de la empresa en salud y seguridad.
Que la producción de su representa abastece al mercado de alimentos venezolanos en rubros de importancia que podrían verse afectados por faltas o cierres en la producción de su representada por cualquier medida arbitraria de DIRESAT ARAGUA apoyada en el acto impugnado.
Que, de acordarse el ampatro cautelar nada ocurrria por la inejecucición del acto impugnado, pues, esta demostrado el cumplimiento de Generalñ Mills en materia de seguridad y salud y sobre todo respecto a los particulares falsamente invocados como incumplidos. Además, alega que es claro que en nada afecta a la administración, el interés publico o particular de los trabajadores de su representada la suspensión de los efectos del acto impugnado, y que de resultar el presente recurso desfavorable a General Mills, el INPSASEL siempre podría cobrar la multa; pero de lo contrario, la empresa no podría evitar nuevas y mas graves sanciones.
Solicta se acuerde el amparo cautelar peticionado ordenando la suspensión de efectos de la providencia administrativa N°: PA-US-ARA-0022-2012, dictada por la DIRESAT-ARAGUA, en fecha 24/05/2012.

Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, considera este Tribunal necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.


Ahora bien, estima este Juzgado que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de este Tribunal, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar debe el Tribunal pronunciarse de forma inmediata sobre la misma. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante en nulidad, contra el acto administrativo de sanción de multa contenida con el N° PA-US-ARA-0022-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, notificado del mismo según narra en el libelo de demanda el 28 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, interpone a la parte recurrente la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 3.126.060,00, por haber incurrido en incumplimiento de los deberes del empleador preceptuados en los artículos 56 numeral 7°; 59 numeral 7, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcado el derecho constitucional relativo al debido proceso, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, en lo que respecta a la violación del debido proceso, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, por el contrario, se observa de la propia Providencia Administrativa recurrida en nulidad que la parte accionante tuvo acceso al expediente administrativo, consignando escrito de alegatos y escrito de prueba, evidenciando este Tribunal, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentaron los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil GERERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A; representada por sus apoderados judiciales abogados RICARDO ALONSO e ILYANA LEON TORO, contra el acto administrativo de Providencia Administrativa N°: PA-US-ARA-0022-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, la imposición de una multa por la cantidad de tres millones ciento veintiséis mil sesenta bolívares (Bs. 3.126.060,00).
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO UTRERA


En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO UTRERA











DP11-N-2012-000126
AMG/MQ/mr