EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Adjunto al Oficio N° 2916-2012, del 31 de Mayo de 2012, recibido en este Tribunal el 08 de Junio del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente signado con letras y números DH12-X-2012-000058 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de Mayo de 2012 por la abogada Nayilde Sosa , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.411, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VALLE VERDE C.A, según se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal remitente en fecha 14 de Mayo de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares N° 00552-11 de fecha 21 de julio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a este Tribunal.
El 11 de Junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso pertinente a los fines de la fundamentación del recurso, así como el de la contestación a la apelación.
Ahora bien, visto que el apoderado judicial recurrente no presento el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, se preciso que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de Mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares N° 00552-11 de fecha 21 de julio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, presentado por la sociedad mercantil CONSORCIO VALLE VERDE C.A, en los siguientes términos:
“…(Sic) La parte actora manifiesta en su escrito de subsanación al libelo presentado en fecha 03 de mayo de 2012, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma parte demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Falso supuesto de derecho
2.- Vicios de Inconstitucionalidad
Es importante observar que el/o los vicios denunciado se refiere a la falta de notificación para intervenir en el procedimiento administrativo de la accionante en el recuso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa.
Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado…(sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.
Siendo ello de tal forma, en el presente caso se advierte de las actas procesales que visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Superioridad verifica que los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijo la oportunidad procesal respectiva para presentar los fundamentos de la apelación, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar tales alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: 11 de junio de 2012, exclusive (fecha que se fija la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso), hasta el 25 de junio de 2012, inclusive; (los 10 días de despachos para la fundamentación del recurso), por lo que habiendo precluido el lapso antes señalado y no habiendo presentado el apelante la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, Con fundamento en lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida contra la decisión dictada el 14 de Mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual en consecuencia queda FIRME.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO N° DP11-R-2012-000183
AMG/KGT