REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: 7.218.018, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores abogado Jenny Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242 y otros, contra la sociedad mercantil HAISIG SEGURIDAD GLOBAL, C.A, representada judicialmente por los abogados Guillermina Castillo, Beatriz Delgado y Luis Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.684, 52.995 y 132.295, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró desistida la presente acción (folios 151 y 152).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora (folio 153).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 18 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el recurso la representación judicial de la parte actora apelante Procuradora de Trabajadores abogado Jenny Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242, en los términos siguientes:
Que su representada no pudo comparecer al acto de audiencia fijado, por cuando ese día el ciudadano Ender Omar Rodríguez, por motivos de salud, lo que amerito que tuviera que acudir al Hospital Central de Maracay, donde le indicaron reposo, lo que imposibilitó que el accionante compareciera a la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia, para lo cual, a los fines de demostrar los hechos manifestados, consigna constancia medica. Finalmente, solicita se reponga la causa al estado de celebración de audiencia.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora recurrente promovió:
1.- En cuanto a la cursante en el folio 163, contentiva de una constancia médica, emanada del Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, de fecha: 30 de abril de 2012. Se observa que constituye una documental administrativa, referente a un justificativo médico donde se deja constancia de elementos de carácter científico, el cual, al no ser destruido por la parte demandada, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la actora en el presente asunto ciudadano Ender Omar Rodríguez, el día 30 de abril de 2012, fue atendido en el Hospital Central de Maracay, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a la situación de emergencia de salud que se determina padece, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 30 de abril de 2012, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto y hora fijada. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.
En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, el caso fortuito ó la fuerza mayor, indicando:
“Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (...)”
En el caso de marras, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte accionante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio163 del expediente consta la documental aportada, a saber: CONSTANCIA MEDICA emanada del Hospital Central de Maracay, de fecha: 30 de abril de 2012, cuyo contenido tiene eficacia erga omnes, en razón de estar dotados de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que el accionante el día 30 de abril de 2012, acudió al referido centro asistencial, con ocasión a la emergencia por presentar una colitis aguda el ciudadano Ender Omar Rodríguez, lo que ameritó fuese atendido en el referido centro asistencial por la profesional de la medicina Mery Medina; y siendo que el acto de celebración de la audiencia de juicio estaba fijado para ese mismo día, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia en tiempo oportuno al acto fijado. Así se decide.
Así pues, conteste con lo previsto en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral que faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar si la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable y siendo que la Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco), en la causa sub examine, quedó demostrado que la parte accionante se vio impedida – por motivos de salud – a comparecer al acto fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo – audiencia de juicio- de tal forma, que analizada la probanza traída al proceso por la parte recurrente, este Juzgado tiene como justificado el motivo para la incomparecencia a la audiencia de juicio en el presente juicio, toda vez que la documental presentada se ubica en el rubro de los documentos administrativos, y en tal sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada que en el caso sub iudice, la prueba de documento administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación de las circunstancias que forman convicción en quien aquí decide, sobre las causas que justifican la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, dado que está probado en autos, no obstante, se verifica asimismo de las actas procesales que conforman el presente asunto, que durante la tramitación del presente proceso, se perdió la estadía de derecho de las partes, toda vez que la misma fue objeto de un lapso de suspensión prolongado y no se produjo la notificación de las partes a objeto de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, tal situación se verifica de los folios 119 al 121, que corresponde al acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2011, contentiva de la celebración y apertura de la audiencia de juicio, siendo que, al folio 149 consta que, auto dictado por el juzgado a-quo por medio del cual establece que, suspendida la audiencia, se fijo la misma para el 30 de abril de 2012, es decir, 07 meses después, sin mediar notificación de las partes, por lo que esta Superioridad estima, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por tanto, visto que no se ha conocido el fondo del asunto, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de desistimiento de la acción, es decir, a que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia respectiva, tomando las previsiones necesarias para la comparecencia de las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de fijación de audiencia de juicio, para lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, deberá fijar por auto expreso dicho acto, tomando las previsiones necesarias a objeto del encuentro y participación de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
MARIANA QUIINTERO
En la misma fecha siendo las 12:10 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
MARIANA QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2012-000165
AMG/MQ/mr
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