REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de junio de 2012
201º y 153º
PARTE ACTORA: JOSE BIAGIO POMPINI CUGNO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 5.329.431 y 13.578.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO, YESSICA MARIBAO y NELSON JOSE LIRA ROMERO, inpreabogado No. 17.511, 99.564 y 79.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LOPEZ MOLINA y LUIS GUTIERREZ YANES C.I N° V-9.640.748 y 17.799.266.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO ELADIO GARCIA y BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, inscritos en el inpreabogado N°12.061 y 50.551, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO CONVENCIONAL (Homologación)

Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por los ciudadanos, JOSE BIAGIO POMPINI CUGNO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CORDOVA y CARLOS ARNALDO LOPEZ RUIZ, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.246.043, V-8.907.539 y V-8.912.760, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO, NELSON JOSÉ LIRA ROMERO y YESSIKA MARIBAO, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad V-5.329.431, V-13.578.873 y V- V-11.175.482, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.511, 79.432 y 99.564, en su condición de co-demandantes en el presente juicio que por Retracto Convencional cursa en el expediente N° 7180, por una parte; y por la otra, los ciudadanos FRANCISCO ELADIO GARCIA y BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, venezolanos, hábiles en derecho, identificados con las cédulas de identidad números V-2.101.370 y V-9.643.062, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.061 y 50.551, actuando en su carácter de apoderados judiciales y extrajudiciales de los ciudadanos LUIS GUTIERREZ YANES y FRANCISCO JAVIER LOPEZ MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-17.799.266 y V-9.640.748, respectivamente, quienes fungen como co-demandados en esta causa, tal y como consta de poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fechas 7 de mayo de 2012 y 21 de mayo de 2012, quedando anotados así, N° 29, Tomo 143 y N° 18, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que constan en el expediente de la causa; mediante la cual, las partes manifestaron lo siguiente:
“…en este acto ocurrimos ante su competente despacho, aceptando expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en proceso judicial ya señalado, a objeto de expresar: Nosotros FRANCISCO ELADIO GARCIA y BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, ya identificados, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales y extrajudiciales de los ciudadanos LUIS GUTIERREZ YANES y FRANCISCO JAVIER LOPEZ MOLINA, ya identificados antes, nos damos por citados en este acto y renunciamos al término de comparescencia en el presente proceso, y declaramos que CONVENIMOS en la demanda interpuesta, en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente, en virtud de la subrogación personal configurada en virtud de la violación, por parte de nuestros representados, de la estipulación estatutaria de la sociedad ASCARDIN, C.A. que consagra el derecho de preferencia en la adquisición de las acciones; subrogación exigida judicialmente en el presente proceso, manifestamos, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ MOLINA, ya identificado, que el ciudadano LUIS GUTIERREZ YANES queda sustituido en su condición de comprador por los ciudadanos JOSE BIAGIO POMPINI CUGNO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CORDOVA y CARLOS ARNALDO LOPEZ RUIZ, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.246.043, 8.907.539, y 8.912.760 respectivamente, lo que manifestamos acepta nuestro representado, el ciudadano LUIS GUTIERREZ YANES, y por tanto se les transfiere la propiedad, por obra de venta que en este acto efectuamos, de las acciones que nuestro representado, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MOLINA, posee en la sociedad ASCARDIN C.A., a saber, CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (150.875) ACCIONES, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas, para un valor total de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 150.875), venta que se efectúa, en partes iguales y en igual proporción a favor de los ciudadanos JOSE BIAGIO POMPINI CUGNO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CORDOVA y CARLOS ARNALDO LOPEZ RUIZ, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.246.043, 8.907.539, y 8.912.760, respectivamente, todos representados en este acto por los abogados DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO, NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, ya identificados; siendo el precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000, 00), en Cheque de Gerencia N° 36600285 del Banco Nacional de Crédito que se cargó a la Cuenta N° 01910132142500001329, por la referida cantidad, que declaramos recibir, a nuestra entera y cabal satisfacción, en este acto, de manos de los representantes judiciales de los compradores; en tal sentido, en este acto procedemos a las suscripción de la venta en el Libro de Accionistas de la compañía anónima ASCARDIN,C.A., y a la suscripción de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en el Libro de Asambleas respectivo, en la que los socios deliberaron y decidieron convenir en la transferencia de propiedad de las referidas acciones y la modificaciones correspondientes de los Estatutos Sociales, asumiendo la obligación de suscribir la documentación que resulte necesaria para inscribir en el Registro Mercantil correspondiente, las Actas en referencia. Del mismo modo, nosotros, FRANCISCO ELADIO GARCIA y BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, ya identificados, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS GUTIERREZ YANES y FRANCISCO JAVIER LOPEZ MOLINA, manifestamos que recibimos en este acto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) en Cheque de Gerencia N° 40600284 del Banco Nacional de Crédito que se cargó a la Cuenta N° 01910132142500001329, por la referida cantidad por concepto de dividendos de decretarse los mismos o no, por los ejercicios económicos 2.011 y 2.012, cantidad esta que en nombre de nuestros representados aceptamos como los únicos dividendos a los que tienen derecho nuestros representados, por lo que en su nombre renunciamos, en este acto a cualquier dividendo que sea decretado por la asamblea correspondiente, a lo que, finalmente, declaramos que nada tienen nuestros poderdantes que reclamar a los codemandantes por este concepto u otro concepto relacionado o no con la presente causa. En este estado los ciudadanos JOSE BIAGIO POMPINI CUGNO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CORDOVA y CARLOS ARNALDO LOPEZ RUIZ, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.246.043, 8.907.539, y 8.912.760 respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, manifiestan que aceptan el convenimiento expresado, en todas sus partes, no teniendo nada que reclamar a los demandados por obligación alguna derivada del presente proceso. Los sujetos suscribientes del presente escrito manifiestan que los honorarios profesionales de abogado serán pagados por cada uno de los poderdantes a cada uno de sus apoderados. Finalmente, solicitamos a este Juzgado, se dé por terminado el proceso judicial por obra de la homologación del presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; la suspensión de las medidas cautelares concedidas por este Juzgado, primero de prohibir la inscripción del libro de accionistas de ASCARDIN C.A., la compraventa del paquete accionario comprado por el ciudadano Luis Gutiérrez Yanes, ya identificado; y segundo, la abstención dirigida al Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de inscribir o agregar al expediente de la sociedad mercantil ASCARDIN C.A., el documento de venta de fecha 11 de abril de 2.011, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay el cual quedo anotado bajo el N° 64, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones respectivos, librando los respectivos oficios al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a la Sociedad Mercantil ASCARDIN, C.A., y se ordene el archivo del expediente respectivo.Finalmente, pedimos la reproducción fotostática y la respectiva certificación del presente escrito y del auto que la provea, y que emita dos (2) ejemplares.”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
En la revisión efectuada de dicho escrito y sus anexos, este Tribunal concluye que las partes intervinientes hacen concesiones recíprocas, por lo que, quien aquí juzga, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, conforme el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, considera que estamos en presencia de una TRANSACCIÓN de conformidad con los artículos 1.713, 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven u litigio eventual”.

Así pues, toda transacción presupone:

a) La existencia de un litigio pendiente.
b) La finalidad de precaver o poner fin a un litigio.
c) Concesiones recíprocas.

Por otra parte, el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Transacción, dispone:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la normativa precedentemente transcrita (Art. 256 C.P.C), emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio en cualquier estado y grado de la causa mediante la Transacción, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíban las transacciones, el cual no es el caso.
Pues bien, siendo que el presente caso de RETRACTO LEGAL CONVENCIONAL fundamentado en Cláusulas Estatutarias de la Compañía Anónima ASCARDIN C.A, resulta procedente lo señalado por las partes acerca de la subrogación de los codemandantes en la persona del codemandado LUIS GUTIERREZ YANES, sobre lo cual convinieron ambos codemandados; visto que en esta materia que no existe prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal por ser derechos disponibles; y observando éste Tribunal, que en el presente caso, el CONVENIO fue celebrado con la manifestación de voluntad de ambas partes, y que ambas actuaron con la capacidad requerida, lo codemandados debidamente facultados para ello, mediante instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fechas 7 de mayo de 2012 y 21 de mayo de 2012, quedando anotados así, N° 29, Tomo 143 y N° 18, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que corre inserto en autos a los folios 89 al 91 y los codemandantes actuando de manera personal, y debidamente asistidos por abogado, este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los términos y condiciones establecidas. En consecuencia, procédase con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
En virtud de la transacción homologada, se acuerda suspender las siguientes medidas cautelares innominadas que fueron decretadas por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011: Primero: Prohibición de inscribir en el Libro de Accionistas de ASCARDIN, C.A., la compraventa del paquete accionario comprado por el ciudadano LUIS GUTIÉRREZ YANES, titular de la Cédula de identidad N° 17.799.266; y Segundo: Abstención de inscribir o agregar al expediente de la sociedad mercantil ASCARDIN, C.A. el documento de venta de fecha 11 de abril de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 64, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que fueron participadas, en cuanto a la primera de las medidas mencionadas, a la Junta Directiva de la sociedad mercantil ASCARDIN, C.A., mediante Oficio N° 2092-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011; y respecto de la última medida innominada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio N° 2091-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011.
Ofíciese tanto al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como a la sociedad mercantil ASCARDIN, C.A., de la suspensión de las medidas innominadas que fueron decretadas en fecha 16 de diciembre de 2011.

Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.

No quedando por ante este Juzgado actuaciones procedimentales pendientes por las partes involucradas, en tal sentido, este Tribunal ordena el archivo del Expediente, y se remitirá al Archivo Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 1 de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Sol Maricarmen Vegas F. LA SECRETARIA,

Abg. Amarillis Rodríguez

Exp N° 7180
SMVF/AR/smvs