REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2012
201° y 153º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH DA PALMA DE EL HALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.848.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAIDY MARCANO ALVAREZ y DONATO VILORIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.511 y 30.869 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELISBELLA DE LA CRUZ DA PALMA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.193.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELICIANA MARGARITA SERGA, inpreabogado No. 34.934.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 4928

I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2011, a solicitud de la apoderada demandada, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa que había comenzado por demanda admitida en fecha 15 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Dicha demanda fue incoada por la abogada Daidy Marcano, en representación de la ciudadana, MARÍA ELZABETH DA PALMA DE EL HALIBI, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana FELISBELLA DE LA CRUZ DA PALMA DE ROJAS.
Citada como fuera la demandada, mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, comparece su apoderada, abogada Feliciana Margarita Serga y consigna escrito de contestación de la demanda y anexa al mismo instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 29 de Diciembre de 2009 que quedó anotado bajo el No.04, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
El 12 de Julio de 2010, debido a la consignación de demanda de Tercería presentada por el ciudadano NELSON PAUL MORGADO, titular de la cédula de identidad No.3.203.768, debidamente asistido de abogado, se dictó auto, que riela al folio 71 del Expediente, mediante el cual se suspendió la presente causa por un lapso de Noventa (90) días continuos a partir de esa fecha.
El día 01 de Agosto de 2011, comparece la abogada Feliciana Margarita Serga, apoderada judicial de la demandada y solicitó se diera celeridad a la causa debido a que había concluido el lapso de suspensión decretado y pidió el abocamiento de quien suscribe.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-
Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

En concordancia con la disposición antes señalada, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

En base a la anterior sentencia es precisa en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 12 de julio del 2010, fecha en la cual, como ya se señaló, este Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, mediante auto contenido en el folio setenta y uno (71) del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que ninguna de las partes realizó acto procesal alguno tendiente agilizar el impulso del proceso, durante un lapso superior a un (01) año, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que, durante ese lapso, las partes hubieren realizado acto posterior alguno de procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que, por Partición de Comunidad Hereditaria intentara la ciudadana MARÍA ELIZABETH DA PALMA DE EL HALABI, titular de la cédula de identidad No. 3.848.415 contra la ciudadana FELISBELLA DE LA CRUZ DA PALMA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 7.193.437.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad Maracay, a los 11 días del mes de Junio de 2012. Años 201º años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ




En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia










Expediente No.4928
SMVF/AR/smvf.