República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 14 de junio de 2012
201° y 153º




Parte Actora: María Abigail Matute Paredes, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.007.444.
Apoderados O Abogados Asistentes: Zaida Teresa Garcés Gutiérrez, Inppreabogado Nro. 20.703, respectivamente.
Parte Demandada: Andrés Alexis Pérez Contreras
Apoderados o Abogados Asistentes: (Defensor Ad-Litem) abogada Mónica Chirinos Zielinski, Inppreabogado N° 155.806, respectivamente.
Motivo: Partición de Bienes.
Expediente N° 6681
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Perención de la Instancia

Se inicia la presente demanda interpuesta ante el juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, correspondiéndole conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de está Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de febrero de 2010 la admite. Dicha demanda fue incoada por la ciudadana María Abigail Matute Paredes, asistida de la abogada Zaida Teresa Garcés Gutiérrez contra el ciudadano Andrés Alexis Pérez Contreras. Citada como fuera la demandada, por medio de su defensor ad-litem, mediante consignación de la boleta del alguacil del tribunal de fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, comparece la defensor ad-litem abogada Mónica Chirinos Zielinski y consigna escrito de contestación de la demanda y en la cual en su capitulo II solicita la perención de la instancia.
En fecha 08 de junio de 2012, comparece ante el tribunal la defensor ad-litem, Mónica Chirinos y mediante diligencia ratifica la perención de la instancia en la presente causa.

II
Motivaciones para Decidir
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-
Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

En concordancia con la disposición antes señalada, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
En base a la anterior sentencia es precisa en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, la parte demandante no le ha dado el impulso procesal a dicha causa desde el 21 de mayo del 2011, fecha en la cual, como ya se señaló, este Tribunal acordó citar a la parte demandada, a través de su defensora ad-litem, mediante auto contenido en el folio (38) del expediente, por lo que tomando en consideración que la parte demandante no realizó acto procesal alguno tendiente agilizar el impulso del proceso, durante un lapso superior a un (01) año, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que, durante ese lapso, la parte demandante hubieren realizado acto posterior alguno de procedimiento. Así se decide.
II
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el juicio que, por Partición de Comunidad Hereditaria intentara la ciudadana María Abigail Matute Paredes, titular de la cédula de identidad N° 7.007.444 contra el ciudadano Andrés Alexis Pérez Contreras, titular de la cédula de identidad No. 5.262.037.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad Maracay, a los 14 días del mes de Junio de 2012. Años 201º años de la Independencia y 153º años de la Federación.
La Jueza,

Abog. Sol, M. Vegas. F.
La Secretaria

Abog. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia

La Secretaria

Exp. N° 6681
Smvf/Ar/Hh