REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de junio de 2012
201° y 152º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.753.698.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO RAMÍREZ ROMERO y JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.3.883.422 y No.12.139.878, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.503 y 86.514 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el No.123, y cuyos Estatutos constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1997, bao el No.18, Tomo 329-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZÓ. TERESA TOMEI AMORELLI. ALJANDRO REYES ZUMETA CÓRDOBA y RODOLFO ANTONIO MORENO CARDENAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.5.458.021, No.6.288.306, No.5.601.245, No.6.097.124 y 5.894.364, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.22.739, No.99.703, 22.610, 22.682 y 22.601 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA. DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5364
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL presentara, en fecha 15 de Agosto de 2003, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.1.753.698, por intermedio de so apoderado judicial, abogado en ejercicio IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.503, contra la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal)”, plenamente identificada en autos.

Adujo el libelista, que en fecha 09 de enero del año 1992, el actor realizó la apertura, en el Banco Mercantil, Oficina Cagua, Estado Aragua, de una cuenta corriente signada con el No.1061.24016-9, que mantiene activa hasta la fecha, manejándola a través de chequeras suministradas por el banco.

Manifestó el representante judicial del actor, que:

“el día 06 de Diciembre de 2001, mi mandante fue llamado por el departamento de ventas de la Empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, para informarle que el cheque No.36204356 de su citada cuenta corriente, por la suma de…(omissis)…Bs.4.500.969,80 no lo conformaron cuando se consultó al banco. Mi representado al enterarse de tal situación, llamó al teléfono de consulta del BANCO MERCANTIL , para solicitarle información sobre la razón por la que no pagaban dicho cheque…(omissis)…el funcionario del banco procedió a examinar su saldo disponible, le respondió que tenía un cheque cobrado por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVAES (Bs.40.000.000,00). Ante tal situación, mi poderdante procedió inmediatamente a entrevistarse con la Lic. Iris Lugo, quien funge de Gerente del banco Mercantil, Agencia Cagua…(…)…Con esta Gerente, mi poderdante verifica la anormalidad de que el Banco había pagado un cheque no firmado ni elaborado por él. Dicho cheque le fue entregado en copia, constatándose efectivamente que corresponde a la chequera de mi representado y signado con el No.91204355, emitido a la orden de una supuesta persona jurídica denominada PROMADERA, C.A., depositado en una supuesta cuenta No.4475433944 que mantiene en el BANCO VENEZUELA, Agencia Quinta Crespo. Este cheque cuya firma no e la de mi mandante, por lo que fue falsificada, fue presuntamente elaborado el día 21 de Noviembre de 2.001, presentado en taquilla del banco VENEZUELA, para ser depositado en dicha cuenta el día 28 de Noviembre del año 2.001, ya la CAMARA DE COMPENSACIÓN le dio el visto bueno el día 29 de Noviembre de 2001. Sin verificar si la firma era de mi mandante, ni tan siquiera, por medidas de seguridad, llamarlo para que este verificara su emisión y el monto del mismo, pues es sabido que todas las instituciones financieras, por normas de seguridad, cuando los cheques superan la suma de Bs.500.000,oo llaman a sus clientes a fin de verificar la emisión del cheque…omissis…no se sabe la identidad del depositante porque el banco no le ha suministrado a mi mandante copia de la planilla de depósito, pero se lee en la copia del reverso del cheque fraudulentamente cobrado, una cédula No.5.321.168, nada más. Ante tal situación de inseguridad, mi representado procedió a denunciar por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07 de diciembre del año 2002, la sustracción del referido cheque, la que quedó registrada bajo la letra y No.G-003722…omissis…el banco, por medio de su Gerente Lic. Iris Lugo, le envía una comunicación en fecha 12 de julio del año 2002, bajo el No.5824 y fechada en Caracas…(…)…manifestándole que su reclamo de la devolución de los Bs.40.000.000,oo es improcedente…(omissis…) Esta conducta omisiva del banco le ha causado a mi representado daños materiales y daños morales. En cuanto a los daños materiales están traducidos, por una parte, en la disminución sufrido (sic) en su patrimonio por mi mandante, a causa del débito que de los Bs.40.000.000,oo hizo el Banco Mercantil de su cuenta corriente…(…)… (daño emergente) Y por la utilidad en la que (sic) se ha visto privado mi mandante (lucrocesante (sic))” al no poder hacer uso de esa suma…(…)…desde el mes de diciembre del año 2001…omisisis…La cuantificación de este daño lucro cesante lo (sic) dejamos a una justa experticia complementaria del fallo. En lo que respecta al daño moral sufrido por mi mandante, el mismo consiste en la afectación emotiva y emocional que ha sufrido a través de todo este tiempo, tanto en su esfera familiar como en su actividad comercial, pues es un ciudadano sumamente responsable en sus compromisos comerciales y en sus actividades gremiales, quien tiene años como miembro activo perteneciendo a la federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela, y actualmente es su representante ante Fedecámaras…”


Fundamenta el actor su acción en las disposiciones de los artículos 1.185, 1.196, 1.273, 1.275, 1.286 del Código Civil; y 477, 478 y 491 del Código de Comercio.

Demanda finalmente al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), por Indemnización de Daño Material, estimados en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) por concepto de Daño Emergente y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante, para la cuantificación de los cuales solicita una experticia complementaria del fallo; y así mismo, la Indemnización del Daño Moral, estimados en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.100.000.000,00), salvo mejor apreciación del Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 2003, ordenándose la citación de la demandada en la persona de la ciudadana LIC. IRIS LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, en su carácter de Gerente de la Oficina Cagua del Banco Mercantil.

Una vez practicada la citación de la demandada, compareció su coapoderada, abogada MIRLA ARAUJO CABEZÓ, titular de la cédula de identidad No.6.288.306 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.703 y consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 13 de Febrero de 2004. En dicho escrito, la identificada apoderada, alegó lo siguiente:

“Opongo como punto previo la caducidad de la acción, en efecto se lee del libelo de la demanda que el pago del cheque que dio motivo a la presente acción fue cancelado a través la cámara de compensación el día veinte y nueve (29) de noviembre de 2001, y transcurrieron más de seis (6) meses, contados a partir de esa fecha, hasta el momento en el cual, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS ROMERO, identificado en autos, procediera a impugnar el estado de cuenta que el Banco le remitió. En efecto y de acuerdo a las disposiciones legales y contractuales mi mandante al finalizar el mes de noviembre de 2001, procedió a remitirle al cliente el estado de cuenta de su respectiva cuenta corriente número 1061-24016-9, tal estado de cuenta no fue impugnado por RAFAELENRIQUE CHIRINOS ROMERO, por lo que su acción está caduca…”

Fundamenta su alegato la demandada, en el contenido del CONTRATO ÚNÍCO que regula las condiciones generales de contratación de las operaciones que la demandada ofrece al público en cumplimiento de su objeto social, así como en el contenido del artículo 130 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, que establece que:

“...Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de determinación de cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrentistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo. Vencido este último plazo de diez (10) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá, salvo prueban lo contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.
Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por medio y en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones, y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.
Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidos por el titular de la cuenta.
Parágrafo Primero.- Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones de que trata este Artículo, sin que las mismas hayan sido propuestas y debidamente notificadas al banco.
Parágrafo Segundo.- Las disposiciones contenidas en este Artículo deberán transcribirse íntegramente, en el contrato de cuenta corriente...”


En cuanto al fondo la demandada, en su escrito de contestación, admite que el actor mantiene una cuenta corriente en la Agencia de Cagua a la cual le fue asignado el No.1061-24061-9.

Admite también que le presentaron, a través de la Cámara de Compensación el Cheque No. 91204355, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) y que el mismo fue pagado.

Admite que el demandante RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS ROMERO procedió a realizar la denuncia de la pérdida de su cheque después que el mencionado cheque había sido presentado por la cámara de compensación y había sido pagado por la demandada.

Admite que el cheque No.91204355 corresponde a la chequera de RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS ROMERO.

Admite que la demandada le comunicó al demandante el rechazo de su reclamo.
Más adelante, la apoderada de la demandada procede a negar y rechazar la demanda, en los términos siguientes:

“Salvo los hechos ya admitidos, niego, rechazo y contradigo…(…)…la demanda propuesta, en tal sentido niego, rechazo y contradigo que no se verificara la firma del cheque número 91204355. Niego, rechazo y contradigo que exista alguna medida de seguridad que consista en llamar a los clientes para verificar la emisión de algún cheque, cuando los cheques son presentados a través de la cámara de compensación. Niego rechazo y contradigo que al demandante se le haya causado daño alguno y que mi mandante tenga que indemnizarle las cantidades por él expresadas…omissis…elector reconoce, por ser cierto, que le sustrajeron el cheque número 91204355…(…)…expresó en su demanda…omissis…procedió a denunciar por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha siete (07) de diciembre de 2002; la sustracción del referido cheque…omissis…se evidencia que el demandante incumplió con los términos del contrato ya que no custodió la chequera con la diligencia debida, tal fue su nivel de falta de custodia que confesó que no sabe quién hizo la sustracción y por ende tampoco sabe en que fecha ocurrió la mencionada sustracción, y como consecuencia de ello no notificó al Banco de tal sustracción…(…)…la firma del cheque que fue pagado se compara favorablemente con la firma del cliente que reposa en nuestros archivos, además cuando un cheque es presentado por la cámara de compensación, es porque va a ser depositado en una cuenta de una institución financiera, el procedimiento de verificación de firma procede cuando se va a cobrar un cheque por taquilla, es decir, cuando el presentante desea que se le pague en efectivo el cheque, en tal caso sin que exista una obligación contractual…omissis…A todo evento, hago valer la limitación contractual para el supuesto de que el Banco tenga que indemnizar a algún cliente por algún daño causado por las obligaciones que recaen en cabeza el Banco…(…)…tal indemnización no podrá ser mayor a Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00)…”

DE LA ETAPA PROBATORIA

A) La parte demandada promovió mediante escrito consignado en fecha 12 de Marzo de 2004, las siguientes probanzas:

1) El Mérito favorable de los autos, especialmente el CONTRATO ÚNICO que regula las condiciones de contratación de las operaciones activas, pasivas y neutras, en especial los contratos de cuenta corriente, cuya última modificación fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Capital, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el No.45, Tomo 10 y que en copia certificada corre a los folios 42 al 47 del expediente;

2) La confesión contenida en el libelo, cuando admite que el cheque No.91204355 le fue hurtado y que presentó la denuncia ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial a la cual se le asignó el No.00372, en fecha 07 de diciembre de 2002, de la cual pretende demostrar que el actor no notificó al demandado sobre la sustracción del cheque y que incumplió los términos contractuales;

3) Promovió documental consistente en copia del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación, emitido por el Ministerio de Hacienda – Banco Central de Venezuela, según Resolución No.96-08-01, el cual deduce que no existe obligación de las Instituciones Financieras de llamar a sus clientes para verificar firmas o emisión de cheques;

4) Promovió prueba de Experticia a ser practicada sobre el cheque No.91204355, a fin de determinar a simple vista si la firma estampada en el mismo, se compara favorablemente con la registrada en los registros del banco demandado. Con respecto a esta prueba, la parte actora formuló oposición a la misma, la cual fue declarada con lugar e inadmisible la prueba, en decisión de fecha 26 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ante quien se tramitaba la causa.

B) Por su parte, la parte demandante promovió:

1) El mérito favorable de los autos, especialmente el contenido de los documentos acompañados con la demanda, así: marcada “A”: Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; marcada “B”: Copia del cheque objeto del litigio; marcada “C”: Original de comunicación de fecha 12 de Julio de 2002, emanada de la ciudadana Iris Lugo, signada No.5824, actuando en su carácter de Gerente de la Oficina del Banco mercantil de Cagua, Estado Aragua; y marcada “D”: Copia de la denuncia interpuesta por el actor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada G-003722. Estas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte en modo alguno y se estiman en todo su valor probatorio, todas, por cuanto son evidencia de hechos ya admitidos por la demandada expresamente en su escrito de contestación de la demanda, conforme se dejó expuesto anteriormente;

2) Los hechos admitidos por la demandada;

3) Prueba de Informes dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el fin de que informe al Tribunal sobre: Si en el Departamento de Control de Investigaciones reposa una denuncia signada con el No.G003722 de fecha 07 de Diciembre de 2001, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS ROMERO, referida a la sustracción del cheque No.91204355, perteneciente a la cuenta No.1061-24016-9, por un monto de Bs.40.000.000,00.- Mediante Oficio de fecha 19 de Julio de 2005, se recibió el informe del organismo requerido en fecha 28 de Julio de 2005, donde se expresa que el hecho denunciado se encuentra en proceso de investigaciones;

4) Prueba de Exhibición de Documentos, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandada exhiba la comunicación suscrita por el actor, enviada a la demandada en fecha 07 de Diciembre de 2001, en la cual se planteaba la problemática suscitada por el pago del cheque No.91204355, perteneciente a la cuenta del accionante, por un monto de Bs.40.000.000,00. El acto de exhibición se efectuó en fecha 26 de Mayo de 2004 y en dicha oportunidad se dejó en el expediente copia certificada del documento exhibido por la demandada, que riela a los folios 112 y 113;

5) Documento emanado de la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS) de fecha 12 de Junio de 2003, en la cual se hace constar que el demandante es el actual representante de la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela, siendo ésta miembro de Fedecámaras desde el año 1974. Contra la admisión de esta prueba, formuló oposición la demandada, la cual fue declarada con lugar y desechada la prueba, en decisión de fecha 26 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ante quien se tramitaba la causa; y
6) Prueba de Informes, para que la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS), informe al Tribunal si el actor es actualmente el representante de la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela y desde qué fecha desempeña dicho cargo. Esta prueba fue evacuada en fecha 20 de Abril de 2004, conforme comunicación emanada de FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS), fechada en Caracas, el 15 de Abril de 2004, en la cual informa que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHIRINOS ROMERO es Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CAÑICULTORES DE VENEZUELA desde el año 1998.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se declara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En relación con lo planteado por la parte demandada como defensa de fondo para ser decidido con prelación al fondo, es decir, la caducidad de la acción deducida, el Tribunal, para pronunciarse hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:
“la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.

Ahora bien, en el caso que se examina, para determinar la aplicabilidad de algún lapso de prescripción o caducidad, la Sala debe precisar en primer término la pretensión procesal del actor, sobre la base de los alegatos de hecho y derecho que la soportan, así como el objeto jurídico pretendido en el libelo, para posteriormente analizar la aplicabilidad de la norma denunciada en el caso concreto.

De un análisis de la recurrida, que resume los alegatos y argumentos del libelo de demanda, puede determinarse lo siguiente:
a.- La parte actora reclama en su libelo la devolución por parte de Corp Banca, C.A., Banco Universal, de la cantidad de Bs. 9.400.000,oo “...sustraídos y apropiados indebidamente...” por la demandada de su cuenta corriente, más una indemnización por daños morales estimada en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo….omissis…
Una vez precisada la pretensión procesal, debe la Sala determinar si puede o no aplicarse el lapso de caducidad que establece el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Señala el referido artículo lo siguiente:

“…Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por medio y en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones, y por falsificación de firma en los correspondientes cheques. Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidos por el titular de la cuenta.…”
…omissis…

Consta en autos, que el demandante cumplió con el requisito de hacer valer sus observaciones en torno a la operación de débito sobre la cuenta corriente, cuando en fecha 07 de Diciembre de 2001, comunicó a la Gerente de la Oficina del Banco Mercantil en la cual mantenía su cuenta, que en fecha 28 de Noviembre de 2001 había sido presentado para ser depositado en una cuenta del Banco de Venezuela, No.4475433944, un cheque de su cuenta corriente signado con el No.08204368, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000.000,00).

Conforme con el criterio de la Sala de Casación Civil expuesto en la citada decisión, estima quien suscribe que el actor, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancias en que afirma se produjo el daño, tendría que sustentar su pretensión procesal en una serie de disposiciones civiles y mercantiles, que trascienden de la mera inconformidad numérica de la cuenta corriente bancaria, por lo que el ejercicio efectivo en la reclamación de estos derechos no puede estar limitado por una norma cuyo supuesto de hecho está diseñado para situaciones contables o numéricas muy concretas, y que no se corresponden ni tienen el alcance de regular la innumerable gama de aspectos lesivos que pueden surgir, colateralmente a las relaciones mercantiles de esta naturaleza, donde la cuenta corriente es sólo un vértice y no el centro del problema entre las partes, por lo que la defensa perentoria de caducidad de la acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



CON RESPECTO AL FONDO DE LA PRETENSIÓN

En cuanto al fondo de la controversia, estima quien Juzga que, evidenciado como ha sido, tanto de las afirmaciones de hecho y las probanzas aportadas por las partes en el proceso, como de la admisión de hechos efectuada por la demandada, la parte actora pretende el resarcimiento de daños materiales y morales, causados por el hecho del pago del cheque No.91204355 perteneciente a su cuenta corriente No.1061-24016-9, que mantiene en la agencia ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, del Banco Mercantil, S.A.C.A (Banco Universal).
La representación de demandado, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Febrero de 2004, alega que no existe obligación legal de que el Banco verifique la emisión de cheques de sus clientes y que, conforme a las condiciones establecidas en el CONTRATO ÚNICO que regula las condiciones generales de contratación de las operaciones activas, pasivas y neutras que ofrece el Banco Mercantil a sus clientes, el CLIENTE, de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA 6 de dicho CONTRATO ÚNICO, literal c) tiene la obligación de:

“…Custodiar la chequera. EL CLIENTE será directamente responsable y sufrirá las consecuencias que pudiere (sic) resultar del extravío, pérdida o sustracción de la chequera u de uno o varios de los varios cheques contenidos en la misma…”

Alega la representación de la accionada, además, que se ha evidenciado que:

“…el demandante incumplió con los términos del contrato ya que no custodió la chequera con la diligencia debida, tal fue su nivel de falta de custodia, - afirma - que confesó que no sabe quién hizo la sustracción y por ende tampoco sabe en que fecha ocurrió…”

Con respecto a este tipo de contratos, como los contratos bancarios utilizados en caso de apertura de cuentas de ahorro, corriente y otros, que se han masificado debido al crecimiento de la demanda por la utilización de las entidades financieras para el resguardo y movilización de sumas de dinero, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (2009) con ponencia del Juez: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Expediente No. AP42-N-2005-001166 , establece lo siguiente:

“…los contratos de adhesión han de reunir tres características, a saber: predisposición, uniformidad (lo que es igual a generalidad) y rigidez (o imposición).
…omissis…

…se puede afirmar con carácter general que la contratación bancaria se materializa mediante los contratos en serie, concluidos mediante la adhesión por parte del cliente a las condiciones contractuales predispuestas por el banco. Éste, mediante condiciones generales rígidas y uniformes, trata de racionalizar al máximo sus relaciones con las clientelas. Esta técnica contractual, sin embargo, tal como se ha advertido con anterioridad, puede implicar graves formas de restricción de la libertad de la clientela en general y a los usuarios de los servicios bancarios, en particular.

De esta forma, los contratos de adhesión que se hacen presente en la contratación bancaria, bajo la utilización recurrente en ellos de las denominadas condiciones generales de contratación, pueden resultar beneficiosos para los usuarios de los servicios que prestan las instituciones financieras. No obstante ello, dichos contratos traen consigo el problema de que los empresarios aprovechan la circunstancia para “sobreprotegerse”, introduciendo numerosas cláusulas abusivas para incrementar sus ganancias a costa de sus clientes. Se amparan para ello en la libertad de mercado y de iniciativa empresarial (cada uno puede fijar los términos en que quiere contratar) y en la libertad contractual (sus clientes aceptan libremente esas cláusulas, nadie les obliga a contratar, puede hacerlo con otros competidores).

En efecto, en la mayor parte de los contratos mercantiles la igualdad es meramente teórica, en las que generalmente una de ellas ocupa una posición tan fuerte y privilegiada que le permite imponer su voluntad a su clientela. Además las exigencias del contrato mercantil no permiten una discusión minuciosa de los contratos para su adaptación a los intereses concretos y específicos que pueden tener cada uno de los contratantes; esas exigencias llevan, por el contrario, a la estipulación de “contratos tipo” de contenido rígido y predeterminado que se repite uniformemente en una serie indefinida de contratos iguales en los que la voluntad de las partes que contrata con el empresario apenas desempeña un papel visible.

…omissis…

Así, resulta particularmente expresiva la justificación de esta forma de contratación empleada por los bancos expuesta en su oportunidad por GARRIGUES, quien afirmó al respecto que la uniformidad que ofrece la contratación bancaria, así como el interés de los Bancos de conseguir la mayor claridad posible en sus relaciones con la clientela, así como el interés de eliminar hasta el máximo los supuestos de su propia responsabilidad, han sido los hechos determinantes de la difusión de las condiciones generales de contratación en el tráfico bancario.

Para posteriormente sostener que “Las condiciones generales de contratación bancaria constituyen un marco dentro del cual se prevé unilateralmente el desenvolvimiento de las posibles relaciones contractuales entre el Banco y la clientela. Pero se trata de un marco dibujado a gusto del Banco y precisamente para conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que puedan originar daño o responsabilidad”. (Vid. GARRIGUES, Joaquín. “Contratos Bancarios”. Madrid: Edición del autor, 2ª edición, Revisada, ampliada y puesta al día por Sebastián Moll, 1975. p. 18-23) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

…omissis…

debe destacarse que el término abusivo, en este contexto, no está relacionado con la figura de abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho, sino con un criterio de “excesivo”. En tal sentido, una cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro.

Es por esto que debe advertirse que la libertad para decidir en qué términos se desea contratar está limitada por el principio de la buena fe, que prohíbe la imposición de cláusulas abusivas. Este principio, fundamental en el Derecho contractual, obliga al empresario a establecer un formulario equilibrado, que respete los derechos de sus clientes y no les ocasionen ninguna sorpresa.…omissis…


El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas, cuando dispone:

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”

Esta disposición, establece la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, viene a concretar la obligación de trato equitativo y digno que impone la Constitución, lo cual, a modo de consecuencia inmediata, lleva necesariamente también al justo equilibrio de las prestaciones, por cuanto si no existe equilibrio, existe abuso o desproporción, que operaría como causa de nulidad de la cláusula o estipulación en cuestión y, en criterio de dicho Órgano Jurisdiccional, el trato equitativo y digno, así como el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe, se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios.

La entidad bancaria demandada, pretende justificar la exoneración de su responsabilidad derivada del pago del cheque de la cuentas corriente del ciudadano Rafael Enrique Chirinos Romero, plenamente identificado en autos, por la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), que actualmente representan la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,00), en el contenido de las cláusulas contractuales firmadas al momento en que se dio inicio a la relación mercantil entre ambas partes, concretamente a partir de la fecha de apertura de la cuenta, alegando que las relaciones entre el Banco y sus clientes se rigen principalmente por el denominado “CONTRATO ÚNICO”, que contiene las condiciones generales de contratación de las operaciones activas, pasivas y neutras que el banco, en cumplimiento de su objeto social, ofrece al público en general, en especial los contratos de cuenta corriente, cuenta de ahorros, préstamos personal, línea de crédito, etcétera, que es leído y firmado por todas las personas que, por un medio u otro, deseen convertirse en clientes de dicha Institución Financiera.

En la Cláusula 8ª. del precitado CONTRATO ÚNICO establece que cualquiera que sea el monto de los daños y perjuicios que el cliente probare que el banco le ha causado, serán indemnizados por éste en caso de ser procedentes, hasta por un monto máximo de Bs.25.000,00.

Se aprecia entonces, que este tipo de cláusulas impuestas al usuario a través de un contrato de adhesión, del cual se ha valido la entidad financiera prestadora del servicio a los fines de exonerarse o de limitar cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del dinero depositado en la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano Rafel Enrique Chirinos Romero.

En este sentido, de acuerdo con los términos de las condiciones generales que conforman el denominado Contrato Único, el banco quedaría libre de la responsabilidad que pudiere derivar de las operaciones realizadas o, en todo, caso su responsabilidad de resarcimiento de daños, estaría limitada a la suma de Bs.25.000,00, equivalente actualmente a VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.25,00)

Por otro lado, el tiempo transcurrido entre el momento en que se efectuó el pago denunciado como indebido, del cheque en cuestión, es decir, el 29 de Noviembre de 2001, hasta el día 07 de Diciembre de 2001, cuando el demandante acude ante la Gerente de la agencia donde mantiene su cuenta corriente, no puede catalogarse como falta de diligencia pues, existiendo una confianza legítima entre los usuarios y las entidades bancarias, el usuario no estaría obligado a realizar un seguimiento diario de sus cuentas bancarias, pues éste goza de una suerte de presunción de buena fe en que su dinero estará a salvo, o a buen resguardo en los bancos.

Ahora bien, dicho lo anterior, debe establecerse también que la demandada no demostró por ninguno de los medios probatorios a su alcance, que el cheque denunciado como pagado indebidamente por el actor, haya sido emitido efectivamente por éste, lo que sin duda alguna, hubiese dejado evidenciado el buen proceder de la institución bancaria pues, en su escrito de contestación de la demanda, la representación de la demandada alega que la firma que aparece en el cheque “.,.se compara favorablemente con la firma del cliente que reposa en nuestro archivos...”, afirmación esta que debió dejar claramente demostrada en la secuela del proceso, a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil para así, enervar la pretensión de la accionante.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor en cuanto al daño material identificado como lucro cesante, señala en su libelo:

“…la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño emergente o detrimento en el patrimonio sufrido por mi representado con motivo de la actitud legal y arbitraria del demandado al haber dispuesto en forma ilegal de la suma de Bs. 40.000.000,oo que tenía mi mandante depositado en su cuenta corriente perteneciente a ese banco, para cancelárselo a una tercera persona mediante un cheque cuya firma no pertenece a mi mandante, ni fue autorizó su pago por el mismo…”

Observa quien suscribe, que el demandante no especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo, necesarias para evidenciar el daño causado por el hecho ilícito en referencia a la suma calculada como lucro cesante, entendiéndose este como: “lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño”. En cuanto a ello es preciso traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:

“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”

De ello se desprende que el actor debe precisar la relación de causalidad entre lo que ocasiono el daño y su estimación en bolívares, así como describir como se generaron los mismos para que pueda existir en la presente causa el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva. Por ello, considera esta Juzgadora, que la parte accionante no logró demostrar la ocurrencia y cuantificación de los daños materiales identificados como lucro cesante y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las pruebas, estima quien suscribe, que la demandada procedió negligentemente, el día 29 de Noviembre de 2001, al pago del cheque No.91204355, perteneciente a la cuenta corriente No.1061-24016-9 del ciudadano Rafael Enrique Chirinos Romero, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), equivalentes actualmente a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,00) y, por tal motivo, debe indemnizar al demandante, tanto los daños materiales sufridos identificados como daño emergente, correspondientes a la cantidad que, indebidamente, le fue cargada en su cuenta como consecuencia de la actitud omisa de la demandada. Igualmente, demostrada la ocurrencia del hecho causante del daño, es procedente también que la demandada indemnice al actor por el daño moral sufrido en su honor y en su reputación personal que este Tribunal estima en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Así se decide.
III
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Enrique Chirinos Romero contra el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A (Banco Universal)., y condena a la parte demandada a que pague al actor la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.,00), por concepto de daños materiales por el pago del cheque No.91204355 así como los intereses legales corrientes en el mercado, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, que se hayan causado y se sigan causando, desde el 29 de Noviembre de 2001, calculados sobre la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) que fueron debitados en su cuenta, hasta tanto se produzca el pago de lo principal. Se ordena que el cálculo de éstos se haga por una experticia complementaria del este fallo.
SEGUNDO: Condena al demandado a que pague al actor la suma adicional que resulte de calcular, también por una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria sobre la cantidad a que ha sido condenado a pagar, de acuerdo al índice mensual de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, a fin de evitar que pierdan su valor adquisitivo.
TERCERO: Declara con lugar la acción indemnizatoria por daño moral intentada en razón de la afectación sufrida por el accionante en su honor y la merma de su prestigio personal, familiar y en sus relaciones sociales y comerciales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, cantidad ésta, que este Juzgado estima en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)...”
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, se ordena notificar a las partes.-
No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.


LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ


En la misma fecha, siendo la 01:30 PM., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Amarilys Rodríguez








SMVF/AR/smvf
Expediente No.5634