REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de junio de 2012
201° y 152º
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: 5379
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Banco Mercantil, C. A”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No.123, y actualmente sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el No.4, Tomo 228-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: Adriana Cecilia la Rosa Paz y Karla Andreina Rangel Maduro, titulares de las cédulas de identidad No.6.347.788 y No.14.667.314, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 45.292 y No.107.944 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Transporte H & G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Diciembre de 1998, bajo el No.55, Tomo 51-A, representada por su Presidente, ciudadano Henry Adolfo Ramírez Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.7.196.828.
APODERADOS JUDICIALES: Representada por el Defensor Ad Litem designado, ciudadana YULIRIS LORENA CHACÓN MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.038.155, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.299,
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: No.5379
SENTENCIA: Reposición de la Causa
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se da inicio al presente juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal) mediante demanda presentada por su apoderada judicial, Adriana Cecilia la Rosa Paz, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.45.292, contra de la Sociedad Mercantil Transporte H & G, C.A, en la persona de su presidente Henry Adolfo Ramírez Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.196.828, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la causa. (Folio 13).
En fecha 12 de Noviembre de 2004, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenado el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Transporte H & G, C.A., en la persona de su presidente Henry Adolfo Ramírez Guanipa, para que compareciera por ante ese tribunal, a dar contestación a la demanda, dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (Folio 14).
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Juez, Doctor Pedro III Pérez, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de su continuidad. (Folio 17).
En fecha 23 de noviembre de 2004, cursa diligencia suscrita por la Abg. Adriana la Rosa Paz, mediante la cual consigna los fostotatos necesarios para elaboración y práctica de las respectivas compulsas de citación. (Folio 18).
En fecha 21 de Marzo de 2005, mediante diligencia el alguacil del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, consigna la compulsa de citación de la Sociedad Mercantil Transporte H & G, C.A., en la persona de su presidente Henry Ramírez Guanipa, manifestando que había sido imposible practicar sus citación personal. (Folio 19 al 29).
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Adriana la Rosa Paz, solicita por diligencia la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó por ser procedente el Cartel de Citación y se ordenó publicar en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” de esta ciudad. (Folio 33 al 34), de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2005 el tribunal, por auto expreso, acuerda librar nuevo Cartel de Citación por cuanto en el mismo se colocó erróneamente el numero de cedula del representante de la empresa demandada. (Folio 36 y 37).
En fecha 18 de julio de 2005, mediante diligencia la parte actora consigna ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, en los cuales se publicó el Cartel de Citación ordenado. (Folio 38 al 40).
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia expresa que se trasladó a la dirección de la parte demandada y así dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora, solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto la misma no compareció a darse por citada. (Folio 24).
En fecha 18 de noviembre de 2005, el tribunal dicta auto, en la cual la abogada Yoleida Díaz, como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa para su continuidad. (Folio 46).
Cursante al folio 47 de la presente causa el tribunal por auto expreso, acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Yuliris Lorena Chacon Medina, titular de la cédula de identidad No.14.038.155, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.299, y ordenó su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada, abogada Yuliris Chacon. (Folio 49 y 50).
En fecha 08 de diciembre de 2005, la Abg. TULIRIS CHACÓN, manifiesta su aceptación del cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y presta juramento de Ley. (Folio 51)
En fecha 08 de diciembre de 2005, la Abogada Adriana La Rosa Paz, solicita la citación de la Defensor Judicial de la demandada. (Folio 52)
En fecha 08 de diciembre de 2005, la Abg. Karla Andreina Rangel Maduro, consigna copia certificada de poder, otorgado por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal. (Folio 53 al 55).
En fecha 24 de enero de 2006, mediante auto este Tribunal, acordó la citación de la defensora Judicial. (Folio 60 y 61).
En fecha 15 de marzo de 2006, la defensora judicial de la parte demandada abogada Yurilis Chacon, dio Contestación a la Demanda. (Folio 64)
En fecha 28 de Abril de 2006, la co apoderada actora consigna, mediante diligencia, escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 68)
En fecha 16 de mayo de 2006, mediante auto este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron consignadas en fecha 28 de Abril de 2006. (Folio 74).
En fecha 13 de agosto de 2008, el Doctor Samil López Correa se abocó al conocimiento de la causa para su continuidad y ordena librar boleta de notificación a Defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 94 y 95).
Por resolución de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, pasa a conocer la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2009, mediante auto este Tribunal, a solicitud de la parte actora, de fecha 02 de Noviembre de 2009, el Doctor Aníbal Hernández, se Aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 90 del código de Procedimiento Civil. (Folio 101 al 102).
En fecha 04 de mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada Adriana la Rosa Paz, solicita el abocamiento de la presente causa de la juez y se notifique al defensor ad-litem. (Folio 103)
En fecha 05 de mayo de 2011, la Doctora Sol Vegas, se abocó al conocimiento para su continuidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el tribunal por auto expreso acuerda practicar la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada mediante cartel. (Folio 107 y 108).
En fecha 23 de noviembre de 2011 la parte actora consigna ejemplar del Diario el Periodiquito, donde aparece publicado el cartel de notificación. (Folio 109).
En fecha 12 de diciembre de 2011 la abogada Adriana la Rosa Paz, parte actora en el presente juicio, solicita a este Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 110).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:
Expone la representación judicial de la demandante que su representada es beneficiaria de un pagaré, distinguido con el No.39701169 librado en esta ciudad de Maracay, en fecha 20 de Mayo de 2003 por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE H & G, C.A.,”, y representada por su Presidente, ciudadano HENRY ADOLFO RAMÍREZ GUANIPA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.196.828, por un monto de Bs.23.250.000,00 y cuya fecha de vencimiento es el día 06 de Junio de 2003. El citado pagaré fue avalado por el ciudadano HENRY ADOLFO RAMÍREZ GUANIPA, antes identificado.
Se estableció, además, que el pagaré mencionado devengaría intereses a la tasa del 40% anual para el primer período de 77 días, más el 3% en caso de mora.
Demanda, tanto a la deudora principal como a su avalista al pago de Bs.28.355.513,89, equivalentes en la actualidad a VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51 CÉNTIMOS (Bs.28.355.513,89) por concepto de saldo deudor, intereses convencionales y moratorios al 8 de Septiembre de 2004, a sí como los intereses que se sigan causando, tanto convencionales como de mora, a partir del 09 de Septiembre de 2004. Fundamenta la demanda en las disposiciones de los artículos 486, 451 y 456 del Código de Comercio y 1.159, 1.167, 1.269, 1.354 del Código Civil.
Finalmente, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
No habiendo sido posible lograr la citación personal d los demandados, a solicitud de la parte actora se ordenó practicarla por medio de carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la citación cartelaria, a solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Judicial de los demandados, a la abogada YULIRIS LORENA CHACÓN MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.038.155, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.299, quien una vez citada, compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, según se evidencia de escrito que riela al folio 64 y su vuelto, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la demanda incoada contra sus representados.
Solamente la parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2006 que corre a los folios 71 y 72, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 16 de Mayo de 2006.
Igualmente, sólo la actora consignó escrito de informes, en fecha 09 de Agosto de 2006. (Folios 75 y 76).
La demandante promovió el documento contentivo del pagaré No.39701169 que, en original conjuntamente con declaración anexa al mismo corre a los folios 10 y 11 del expediente, que el Tribunal estima en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por los demandados.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506,
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que respecta a la prueba documental consignada por la parte demandante, consistente en el Pagaré No.39701169 y su declaración anexa, suscrito en fecha 20 de Mayo de 2003, por el ciudadano HENRY ADOLFO RAMÍREZ GUANIPA, identificado en autos, tanto en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE H & G, C.A., como en su carácter de avalista y BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) que riela al folios 10 y 11 del presente expediente, el Tribunal le estima en todo su valor probatorio, en virtud que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido; asimismo, se evidencia de autos que, a pesar de que no se logró la citación personal de los demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le designó Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y, así se declara.
En virtud de lo antes expresado, con fundamento en la disposición de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia son los artículos 451, 456 y 487 del Código de Comercio y, por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituyen para este sentenciador elementos suficientes de convicción que demuestran que no se ha cumplido con la obligación de cancelar las sumas dinerarias que consta en el instrumento principal de la presente controversia, es concluyente que la presente acción ha de prosperar y, así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE H y G, C.A representada por HENRY ADOLFO RAMÍREZ GUANIPA, en su carácter de Presidente y contra el ciudadano HENRY ADOLFO RAMÍREZ GUANIPA, en su carácter de Avalista, todos previamente identificados.
En consecuencia, la parte demandada perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte demandante:
PRIMERO: La cantidad de Bs.28.355.513,89, equivalentes en la actualidad a VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 51 CÉNTIMOS (Bs.28.355,51) por concepto de saldo deudor, intereses convencionales y moratorios al 8 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO: Los intereses convencionales que se sigan causando, a la rata convenida en el documento Pagaré, del 40% anual a partir del 09 de Septiembre de 2004.
TERCERO: Los intereses de mora causados desde al 09 de septiembre de 2004 a la rata del de tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de computar los intereses, tanto convencionales como moratorios causados, hasta la presente fecha.
Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F. La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:25 AM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. No.5379
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