REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de junio de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE N°: 7152
PARTE ACTORA: MANUEL AGOSTINHO PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.632, actuando en este acto en su carácter de PRESIDENTE de la compañía ADMINISTRADORA P & R, ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1985, bajo el No. 86, tomo 166-A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. GLADYS COLMENARES, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 153.320.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.803.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y ABG. VICENTE AMENGUAL SOSA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.001 y 7.178, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano MANUEL AGOSTINHO PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.632, actuando en este acto en su carácter de PRESIDENTE de la compañía ADMINISTRADORA P & R, ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 86, tomo 166-A, debidamente asistido por la ABG. GLADYS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.320 (folios 01 al 04).
Admitida en fecha 05 de agosto de 2011, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.803, a los efectos de que comparezcan dentro de los veinte (20) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda (folio 46).
En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia señalando que la demandada recibió la citación, negándose a firmarla, (Folio 50). Señalado lo anterior, en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto acuerda boleta de notificación, vista que la demandada se negó a firmar (folio 51).
Consta la declaración de fecha 21 de octubre de 2011, donde la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que procedió a entregar la respectiva boleta de notificación en la dirección de la parte demandada (Folio 55).
Mediante escrito cursante a los folios 57 al 63, de fecha 21 de octubre de 2011, la ciudadana ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.803, debidamente asistida por los ABG. AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y ABG. VICENTE AMENGUAL SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.001 y 7.178, respectivamente, consignaron contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre 2011, compareció el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de pruebas (Folios 67 al 68). En fecha 11 de enero de 2012, compareció la apoderada de la parte demandante, consignando escrito de pruebas (Folios 69 al 70). Siendo agregadas en fecha 12 de enero de 2012 (folio 66), y admitidas mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2012 (Folio 71).
En fecha 25 de abril 2012, compareció el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de informes (Folios 73 al 88).
II CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora MANUEL AGOSTINHO PESTANA, debidamente asistido por la abogada GLADYS COLMENARES, es:
”(…) De lo anteriormente transcrito se evidencia que ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, actúo con dolo, con fraude a la Ley, porque los funcionarios actuantes, tanto el Juez que emite el Titulo Supletorio, como el Registrador que lo protocoliza, confiaron en la buena fe de dicha señora. Sin embargo, así como nadie puede hacerse justicia por su propia mano, nadie puede lesionar los derechos de una persona, para obtener un provecho para si mismo. En consecuencia, al estar viciada de nulidad y carecer de legalidad, la autorización que se dio ASÍ MISMO la señora ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, por no cumplir con lo expresamente señalado en los estatutos de la compañía, específicamente en las cláusulas SÉPTIMA, OCTAVA, encabezado y numerales 3 y 5, NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA SEGUNDA, es evidente que el titulo Supletorio debe SER DECLARADO NULO, por ser contrario a derecho, en virtud que tal como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho de propiedad es irrenunciable y se evidencia de los documentos acompañados que la propiedad es irrenunciable y se evidencia de los documentos acompañados que la propiedad es de la compañía ADMINISTRADORA P&R, ASOCIADOS, C.A.
Así mismo queda demostrado que la accionista ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ valiéndose de su condición de Vice presidenta, abuso de los poderes que le confiere los Estatutos en perjuicio de la compañía y en mi contra, urdiendo una telaraña de mentiras tejida con el único propósito de despojar a la compañía de lo que por derecho le corresponde y a mi como accionista igual a ella en la misma proporción de acciones, amparada por una falsa acción en la que materializó un fraude procesal, o lo que es lo mismo, fraude a la Ley, no es otra cosa que valerse de argumentación jurídicos para cometer un ilícito que bajo la apariencia de legal, es contrario a derecho.
En consecuencia de los hechos narrados, me veo en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional a demandar la presente acción, la nulidad del documento de Titulo supletorio expedido a favor de la ciudadana ANA ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, toda vez que la referida ciudadana se ha negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso y reintegrar al patrimonio de la compañía dicho bien. (...)
(...) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad con el carácter arriba indicado, a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAS, igualmente conocida como ANTONIETA CRISTINA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.844.803, con domicilio procesal a tenor de lo exigido por el articulo 340, en concordancia con el 174 del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en la Segunda Avenida de la Urbanización La Soledad, Manzana A, Parcela Nro. 58, Quinta “MANTJEWI”, asignada con el Nro. 3, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal: en la Nulidad del, documento de Titulo supletorio de bienechurias a su favor, el cual fue otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1.999 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 1.999, bajo el Nro. 13, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 4to, Tercer Trimestre del año 1.999, cuya copia certificada acompaño marcada con la Letra “A” y que una vez declarada la nulidad del mencionado documento se ordene al Registrador subalterno respectivo, estampar la correspondiente Nota Marginal.... “
Fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.667, 1668, 1.669, 545, 547, 1.582, 1.346 y primer aparte del 1.382 del Código Civil
Por su parte, la ciudadana ANTONIETA CRISTINA LAVARES, debidamente asistida por los Abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, plenamente identificados, al momento de contestar la demanda, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(...) FALTA DE CUALIDAD: (...)
(...) En el caso de autos, ciudadana Juez, MANUEL AGOSTIHNO PESTANA no definió con meridiana claridad con que carácter ha procedido a demandarme. Primeramente pretende hacerlo como Presidente de la compañía ADMINISTRADORA P&R, C.A., como lo expone en el encabezamiento del libelo de la demanda.
Luego en el final del Capitulo I que demonio OBJETO DE PRETENSIÓN expuso: ...”Por ende la construcción que está sobre dicha parcela también (...)
(...) obsérvese que aquí el demandante pretende hacer ver que la supuesta lesión que se ocasiono con el levantamiento del titulo supletorio a que se hace referencia en el libelo, afecta tanto a la compañía como a él personalmente, sin definir con cual carácter pone en movimiento el órgano jurisdiccional para dirimir este punto tan controvertido.
Seguidamente en el Capitulo II que denomino LOS HECHOS expuso (...)
(...) Igualmente se observa aquí, que el citado ciudadano habla como si actuara en nombre de la sociedad mercantil, a veces, y otras veces a titulo personal inclusive usando el verbo en primera persona. Mas adelante y en este mismo Capitulo II se contradice (...)
(...) No sabe el demandante a estas alturas de su libelo de demanda con que carácter expone los hechos que narra.
Vuelve el demandante a exponer al final del Capitulo II cuando dice: “... en contra de lso intereses de la compañía ADMINISTRADORA P&R, C.A. y de mi persona...” (...)
(...) Ciudadana Juez, la confusión del demandante de autos es tal que en Capitulo IV que denomino CONCLUSIONES también expone: “...valiéndose de su condición de Vicepresidente, abuso de los poderes...” (...)
(...) Finalmente y para desconcierto mío, ya que al no tener claro el demandante con que carácter me demanda, me coloca en un estado de indefensión al no constar en los autos la cualidad con la que pretende demandarme, (...)
(...) ciudadana Juez, en el petitorio del libelo de la demanda el demandante manifiesta que demanda con el carácter arriba indicado, cuando en el texto del libelo no esta claro ni para el mismo, con que carácter actúa, si lo hace solo como presidente de la Sociedad Mercantil, o como accionista de la referida empresa o a título personal en defensa de sus propios derechos, o como comunero como también se autocalifica.
Al no tener el demandante claro con que carácter demanda, consecuencialmente se infiere que no tiene cualidad para actuar en este juicio y así pido con todo respeto al Tribunal lo aprecie al considerar y declarar con lugar esta defensa de fondo en la sentencia definitiva.
Del crédito hipotecario invocado por el actor como prueba de la construcción del inmueble.
Expresa la demandante en su libelo, vuelto del folio uno (1), Capitulo II, Los Hechos. “ solicite en nombre de la compañía un crédito (...)
(...) De haber sido así, indica el sentido común y la conducta que debe tener el buen padre de familia, que el Presidente de la Administradora debió proceder diligentemente a evacuar un titulo supletorio de la construcción y luego registrarlo (...)
(...) De la Prescripción.
Señala el demandante en su libelo (folio 2) que la relación de pareja que mantenía conmigo se deterioró, que se marcho del domicilio donde habitábamos, que abandono la Administradora cuando dice “... decidí dar por termina la compañía porque tiene mucho tiempo sin funcionar (subrayado nuestro) o por lo menos desconozco si ha tenido actividad desde que nos separamos...” (subrayado nuestro), a todo lo cual yo alego que todo eso es cierto y que en vista de su ausencia construí el inmueble sobre el terreno señalado en la demanda. Esa construcción es mía (amparada en la destrucción de la presunción legal del articulo 555 del Código Civil, como antes exprese) y tiene una data, partiendo de la fecha de protocolización del titulo supletorio que oportunamente evacue, de veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa (1.990), lo que significa que a la fecha de la demanda presentada por la Administración, el día 27 de julio de 2.011, han transcurrido doce (12) años y cinco (5) días, tiempo suficiente para que se haya producido en mi beneficio la prescripción decenal contemplada en el articulo 1.979 del Código Civil, es decir, un derecho propiedad pleno sobre la construcción efectuada en el terreno a que se refiere este juicio (...)
(...) Del titulo supletorio sobre la construcción.
Alega la parte demandante que para la obtención del señalado titulo supletorio me valí de una autorización que yo misma me otorgue como vicepresidente de la Administración P&G, C.A., lo cual, según ella, vendría a constituir un hecho ilícito. En la confusa descripción de ese argumento (párrafo final del folio 102)la actora trata de hacer creer al Tribunal que yo me autorice como Vicepresidente de la compañía para obtener el tantas veces referido titulo supletorio, cuando en realidad, si se detalla adecuadamente el documento, se observa que la solicitud y obtención del titulo supletorio fue efectuado a titulo personal por mi. (...)
(...)Finalmente, como señale antes, en la ultima reforma de la compañía el Sr. Pestana y mi persona nos convertimos en los únicos accionistas y en los únicos directivos de la empresa. Dado que el actor abandonó la sociedad en forma absoluta, tal como el mismo lo expresa inequívocamente en su libelo, queda claro que la compañía quedo bajo mi sola administración, única persona en la empresa, y nada obstaba para que actuara en nombre de la sociedad y a dar dicha autorización, argumento este que hacemos a mayor abundamiento, puesto que como ya expresamos, no era necesaria la misma. Así lo alego. (...)
(...) Conclusiones.
A) La defensa perentoria de falta de cualidad para intentar esta demanda.
B) La Administradora podría ser la propietaria del terreno (quedaría por verse el resultado de un eventual juicio de prescripción adquisitiva), mas en ninguna forma lo es de la construcción en el realizada.
C) Es incompatible la pretensión de que la Administradora sea la propietaria del inmueble y el Sr. Pestana, personalmente, sea comunero en el mismo, lo cual alega en el Capitulo III EL DERECHO, folio tres (3):
D) El Sr. Pestana, tal como el mismo lo confiesa, abandono por completo y desde hace muchos años, su cargo de Presidente y toda actividad dentro de la compañía
E) El Sr. Pestana no ha sido autorizado para actuar en este juicio, pues aún si pudiera haber tenido el carácter de Presidente de la sociedad para la fecha de interposición de la presente demanda, debió ser autorizado por la Asamblea de Accionistas.:
F) En cuanto a la construcción hecha en el inmueble en litigio, aun en el supuesto que fuese de otra persona distinta a mi la propiedad del terreno, es perfectamente valida, de acuerdo al articulo 555 Código Civil. Así lo alego:
G) Los hechos narrados y el derecho alegado por la parte actora, son imprecisos y contradictorios. Así lo explique y alego en este acto:
H) No existe una adecuada fundamentación legal de la demanda. Tan solo se expresa que es la nulidad de un titulo supletorio, sin indicarse de qué nulidad en especifico se trata y cual es la norma legal aplicable al caso, (...) ...”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe probar.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. Como se señalo anteriormente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que, resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar la nulidad del titulo supletorio, solicitado por el actor, asimismo el análisis de la falta de cualidad y la prescripción planteada por el demandado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad y la prescripción, este Tribunal se pronunciará como punto previo antes de conocer el fondo de la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Siendo la oportunidad para decidir las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la falta de cualidad, y en tal sentido observa:
La ciudadana ANTONIETA CRISTINA LAVARES, debidamente asistida por los Abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, plenamente identificados, invocaron como defensa la falta de cualidad e interés del accionante para sostener el presente juicio.
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...” (Negrillas del tribunal).
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso. Al respecto, diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:
“…La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio…”.
Brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, la demandada en su contestación, alegó la falta de cualidad del actor:
“…En el caso de autos, ciudadana Juez, MANUEL AGOSTIHNO PESTANA no definió con meridiana claridad con que carácter ha procedido a demandarme. Primeramente pretende hacerlo como Presidente de la compañía ADMINISTRADORA P&R, C.A., como lo expone en el encabezamiento del libelo de la demanda…”
En materia de Cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.
Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste, quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega:
“ …la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ …la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
Igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, En ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de nulidad de titulo supletorio, la Ley le concede la acción a los terceros interesados, solo basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos estos títulos. Se observa del libelo, que el accionante incoa su demanda diciéndose propietario de la cosa objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser el titular de la acción, por lo que consignó título supletorio del inmueble objeto de este juicio, debidamente registrado, y alega, que sobre las bienechurías construidas en la parcela de terreno pertenece a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA P&R, ASOCIADOS, C.A., que las bienechurías construidas fueron con el dinero de dicha empresa, logrado a través de un crédito hipotecario que pago en su totalidad, que la ciudadana ANTONIETA CRISTINA DÍAZ, parte demandada, en el titulo supletorio (objeto del litigio) argumentó que fue construido con dinero de su propio peculio, afirmando que es completamente falso.
Es decir, existiendo entonces la identidad lógica requerida entre el presunto propietario, persona en abstracto titular de la acción que se atribuye la cualidad de propietario, la compañía “ADMINISTRADORA P&P, ASOCIADOS, C.A. identificada up supra y la ciudadana ANTONIETA CRISTINA DÍAZ, parte demandada, quien presuntamente posee el precitado inmueble ilegalmente, por lo que es obvio, que el hecho que el actor haya realizado afirmaciones en el libelo de carácter personal como lo señaló la demandada en la contestación:
“…al final del Capitulo I, que denominó OBJETO DE LA PRETENCIÓN expuso: …”Por ende la construcción que esta sobre dicha parcela también debe pertenecer a la referida compañía y no a un accionista de ella, en virtud que tal situación lesiona evidentemente el patrimonio de la compañía y el mío como accionista… omissis… obsérvese que aquí el demandante pretende hacer ver que la supuesta lesión que se ocasionó con el levantamiento del titulo supletorio a que se hace referencia en el libelo, afecta tanto a la compañía como a él personalmente, sin definir con cual carácter pone en movimiento el órgano jurisdiccional para dirimir este punto tan controvertido…. Omissis… Seguidamente en el Capitulo II que denomino LOS HECHOS expuso MANUEL AGOSTINHO PESTANA. “...solicité en nombre de la compañía un crédito hipotecario y construí con todos los servicios…”. …”
En criterio de quien suscribe, no pone de manifiesto la falta de cualidad opuesta por la demandada, en atención a los principios de lealtad procesal y probidad, en que las partes deben emplear los medios y recursos procesales para el fin que han sido creados y lograr la debida integración de la relación procesal, permitiendo así la debida satisfacción de la justicia, al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 6 de abril del 2011, expediente No. 000675, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez señalo:
“…Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia. Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia…”
Con fundamento en las citas jurisprudenciales transcritas esta juzgadora observa, que la demanda ha sido incoada por MANUEL AGOSTINHO PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.268.748, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA P&R, ASOCIADOS C.A.”, procediendo y así lo establece en el libelo expresamente, según la cláusula novena del documento constitutivo y estatutos de la precitada sociedad que acompañó con el libelo y riela de los folios 19 al 20 del presente expediente, quien demanda la nulidad del titulo supletorio, demostrando su cualidad con los documentos: Registro Mercantil de la compañía ADMINISTRADORA P & R, ASOCIADOS, C.A, y su ultima modificación (folios 14 al 18, 22 al 23), Documento de propiedad de la parcela donde esta construida las bienechurias (folios 25 al 29), y Crédito Hipotecario (folios 30 al 39), quien aquí decide, considera que la parte actora ciudadano MANUEL AGOSTINHO PESTANA, plenamente identificado, actuando en este acto en su carácter de PRESIDENTE de la compañía ADMINISTRADORA P & R, ASOCIADOS, C.A., tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que, la defensa de falta de cualidad interpuesta por la ciudadana ANTONIETA CRISTINA LAVARES, debidamente asistida por los Abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, plenamente identificados, debe ser desechada. Y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
De igual modo, corresponde a esta Juzgadora preliminarmente pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta por la ciudadana ANTONIETA CRISTINA LAVARES, debidamente asistida por los Abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, plenamente identificados.
En el caso en marras se evidencia que las representaciones de la parte demandada, alegan la prescripción de la siguiente manera:
“... Esa construcción es mía (amparada en la destrucción de la presunción legal del articulo 555 del Código Civil, (como antes exprese) y tiene una data, partiendo de la fecha de protocolización del titulo supletorio que oportunamente evacue, de veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa (1.990), lo que significa que a la fecha de la demanda presentada por la Administración, el día 27 de julio de 2.011, han transcurrido doce (12) años y cinco (5) días, tiempo suficiente para que se haya producido en mi beneficio la prescripción decenal contemplada en el articulo 1.979 del Código Civil, es decir, un derecho propiedad pleno sobre la construcción efectuada en el terreno a que se refiere este juicio...”
En tal sentido, establece el artículo 1.979 de la ley sustantiva Civil lo siguiente:
”...Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del titulo…”
Así las cosas, se evidencia de la norma ut supra transcrita que en materia civil, la institución de la prescripción consiste en la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. Razón por la cual la doctrina, tradicionalmente, distingue en: a) prescripción adquisitiva o usucapión y, b) en prescripción extintiva.
Dicha clase de prescripción, es considerada como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
Sin embargo: “…Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación del deudor de esa voluntad. Éstos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no se borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión…” (MADURO LUYANDO, Eloy & Emilio Pittier Sucre: CURSO DE OBLIGACIONES DERECHOCIVIL III. Tomo I. UCAB. Manuales de Derecho. Caracas, 2002, Pág.494).
Ahora bien, es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa.
Es por ello que, según afirma el maestro Arminio Borjas:
“...si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contemplaba el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fe, que sí puede oponerse a terceros”.
El Justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad en cualquier momento, razón por la cual, se desestima la prescripción alegada por la ciudadana ANTONIETA CRISTINA LAVARES, debidamente asistida por los Abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER y VICENTE AMENGUAL SOSA, plenamente identificados. Y Así se decide.
Así planteada la pretensión quién aquí juzga pasa a evaluar los documentos que sirven de base para demostrar la nulidad del titulo supletorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas, documentales consignados con el libelo:
1.- Titulo Supletorio (Folios 13 al 18). Evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de junio de 1999, a nombre de ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.844.803. Con respecto a ésta prueba se evidencia que es un documento público pero solo de la fe pública que se le otorga por el hecho de estar protocolizado ya que estos títulos supletorios o perpetua memoria o jurisdicciones graciosas no son documentos públicos porque no son elaborados ni emanan de ningún funcionario público competente y autorizado de conformidad con el artículo 1357 del código civil.
Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente n°04-3124 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio....”
Ahora bien, como se trata del documento que contiene una actuación extrajudicial y que fue evacuado por ante un tribunal de esta jurisdicción y que es el objeto de nulidad considera quien decide que su estudio de si es o no anulado será estudiado con posterioridad en el momento del pronunciamiento definitivo. Y así se declara.
2.- Registro Mercantil (Folios 19 al 21), Registro Mercantil de la compañía ADMINISTRADORA P&R, ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 86, tomo 166-A. De esta documental se puede observar que el ciudadano MANUEL AGOSTINHO PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.632, (parte actora) ocupando el cargo en la Junta directiva como PRESIDENTE. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA P&R, ASOCIADOS, C.A., (Folios 22 al 23), Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA P&R, ASOCIADOS, C.A., celebrada en fecha 07 de junio de 1990, del documento referido se observa que el accionista EDUARDO RONDON RIVAS, vende sus acciones a la ciudadana ANTONIA CRISTINA DÍAZ, ocupando está el cargo en la Junta Directiva como VICE-PRESIDENTE. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Documento de Propiedad (Folios 25 al 29) Documento de venta de una parcela de terreno, situada en la Segunda (2da.) Avenida, Manzana “A”, marcada con el No. 58 de la Urbanización La Soledad, en la ciudad de Maracay, Municipio Crespo del Estado Aragua. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta Metros (30mts.) con terrenos de la Urbanización La Soledad; Sur; En treinta Metros (30mts.) con terrenos de la misma Urbanización La soledad; Este: En doce Metros (12 mts.) con la Avenida Segunda de la Urbanización La Soledad (que es su frente); y Oeste: En Doce Metros (12 mts.) con antiguo Callejón que daba al Campo de tiro, hoy Avenida Sucre Norte. Terreno donde la ciudadana ANTONIA CRISTINA DIAZ, le vende a la compañía ADMINISTRADORA P&R, ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 86, tomo 166-A, representada en este acto por su PRESIDENTE, ciudadano MANUEL AGOSTINHO PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.632 , dicho documento esta autenticado bajo el Nº 11, tomo 55, de fecha 18 de junio de 1997, posteriormente quedo registrado bajo el numero 245, folios del 970 al 971, de fecha 26 de junio 1990. En cuanto este documento considera quien decide que es un Instrumento traslativo de propiedad y el mismo no fue tachado ni impugnado por la demandada, con la cual el actor prueba que el terreno anteriormente descrito fueron compradas de buena fe y con todos los requisitos de registro valoración que se hace con fundamento en los artículos 1920 del Código Civil en concordancia con el articulo 1359 ejusdem.
5.- Crédito Hipotecario (Folios 30 al 39). Del documento se desprende que el ciudadano MANUEL AGOSTINHO PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.632, en su carácter de PRESIDENTE de la compañía ADMINISTRADORA P&R, ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 86, tomo 166-A, recibió del BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00); actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), obligado a construir e invertir la construcción de una vivienda unifamiliar, con una área bruta de construcción no menor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258 M2), sobre una parcela de terreno Numero Cincuenta y ocho (58), situada en la Segunda Avenida, Manzana “A” de la Urbanización La soledad, en la Ciudad de Maracay-Estado Aragua Municipio Crespo, evidenciándose de igual manera hipoteca convencional de primer grado sobre una parcela de terreno y la casa quinta que sobre la mima se construye, distinguida la parcela con el Nro. 58 de la Urbanización La Soledad, en la ciudad de Maracay, Municipio Crespo del Estado Aragua. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta Metros (30mts.) con terrenos de la Urbanización La Soledad; Sur; En treinta Metros (30mts.) con terrenos de la misma Urbanización La soledad; Este: En doce Metros (12 mts.) con la Avenida Segunda de la Urbanización La Soledad (que es su frente); y Oeste: En Doce Metros (12 mts.) con antiguo Callejón que daba al Campo de tiro, hoy Avenida Sucre Norte. Al presente documento se le asigna valor probatorio como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Instrumento contentivo de Autorización para protocolización de Titulo Supletorio (Folios 40 al 42), de este documento se puede observar autorización de fecha 22 de junio de 1999, donde la ciudadana ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, utiliza una autorización dada por ella autorizada por la ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS, C.A., para protocolizar el Titulo Supletorio de un inmueble, que según ella construyo unas bienechurias con dinero de su propio peculio, en terreno propiedad de la empresa antes mencionada. Ahora bien, esta Juzgadora debe mencionar que la ciudadana ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, no tiene facultad como accionista para ejecutar necesidades de la empresa antes mencionadas, por lo que, para ejecutar cualquier acto en nombre de la empresa debe regirse a través del TITULO III, DE LOS ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA, DE LA ADMINISTRACIÓN DE COMPAÑÍA, en consecuencia las autorizaciones deben ser directamente suscritas por el PRESIDENTE de la compañía, ciudadano MANUEL AGOSTINHO PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.632, tal y como le provee las Cláusulas SÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA, por lo tanto, el documento no cumple con lo establecido en dichas cláusulas, por ser contrario a derecho. Y así se decide.
Asimismo, cursa a los folios sesenta y siete al sesenta y ocho (folios 67 al 68) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, en su condición de apoderado de la parte demandada.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
De acuerdo a la doctrina venezolana, el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó, los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Título Supletorio, o Justificativo para perpetua memoria. Como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal...”
En efecto, esta Juzgadora, ratifica que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.
Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
En este mismo orden de idea, en una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos...”
De las doctrinas transcritas y del análisis de los hechos, esta juzgadora observa, que en los autos consta copia del Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ANTONIA CRISTINA ALVAREZ DIAZ, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, lo alegado por el demandante, está en declarar la nulidad del titulo supletorio, lo cual indica que las notificaciones por perpetua memoria, son atacadas por medio de oposición en caso de existir un tercero a quién le asistan derechos de propiedad, en la presente causa la demandada, alega que dicha vivienda objeto de la demanda, fue construida con dinero de su peculio, sin embargo no presentan ningún tipo de recibo, contrato de obra etc., que puedan indicarle a este tribunal que dicha vivienda le pertenece.
Vale la pena destacar la Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del titulo supletorio cuando estableció: “El titulo supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
Como se denota, la valoración del titulo supletorio esta circunstancia a los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria la parte contraria el control sobre dichas pruebas.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora en el caso de autos, no existen documental que demuestre la propiedad de las bienechurias, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa- quinta , el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación, es el demandado. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, Evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de junio de 1999, a nombre de ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.844.803, incoada por el ciudadano MANUEL AGOSTINHO PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.632, actuando en este acto en su carácter de PRESIDENTE de la compañía ADMINISTRADORA P & R, ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 86, tomo 166-A, en contra de la ciudadana: ANTONIA CRISTINA ÁLVAREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.803.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena oficiar al se ordena oficiar al Registrador Subalterno Interino 1er Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua a fin de que proceda a estampar la nota marginal de la nulidad del titulo supletorio evacuado por ante este el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Cirnscripcion Judical del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1999, y protocolizado por ante esa oficina de Registro en fecha dos (22) de julio de 1999, quedando anotado bajo el numero treinta y cinco (13), protocolo primero (1º), tomo noveno (4º), folios del 33 al 36.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
CUARTO. Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. N° 7152
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