REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2012
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.432.399.
APODERADOS JUDICIALES:, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, RENATA ALFONSINA LAYA GARBOZA y MANUEL A. LAYA HIDALGO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.653, 113.285 y 14.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESÚS GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.516.432.
APODERADOS JUDICIALES: EDOARDO PETRINONE CHIARILI y ANGEL PETRICONE CHIARILI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.12.891 y No.41.240 respectivamente.
MOTIVO: REDUCCIÓN DE LA SUCESIÓN y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: No.7120.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El día 25 de Enero de 2011 se recibió en el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por Reducción de la Sucesión y Liquidación y Partición de Herencia presentada por los abogados VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, RENATA ALFONSINA LAYA GARBOZA y MANUEL A. LAYA HIDALGO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS EDUARDO GUEVARA GONZÁLEZ, la cual fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, donde fue admitida en fecha 08 de Febrero de 2011, mediante auto que corre al folio 49 del expediente y se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El día 17 de Febrero de 2011 el alguacil del Tribunal mencionado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, Nelson Jesús Guevara González, quien compareció, asistido de abogado en fecha 21 de Marzo de 2011 y, en el acto de contestación de la demanda, propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, 21 de Marzo de 2011, el demandado, Nelson Jesús Guevara González, otorga Poder Apud Acta a los abogados Edoardo Petricone Chiarili y Ángel Petricone Chiarili.
El día 06 de Abril de 2011, los apoderados actores, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, RENATA ALFONSINA LAYA GARBOZA y MANUEL A. LAYA HIDALGO consignan escrito mediante el cual rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por el demandado.
Corre al folio 69, diligencia mediante la cual la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se sustanciaba el juicio, se INHIBE de seguir conociendo la causa y remite el expediente al Juzgado Distribuidor quien lo distribuye en fecha 27 de Mayo de 2011 a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha 08 de Junio de 2011, este Juzgado, por un error involuntario, procede a admitir la demanda en lugar de dictar el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, lo que es corregido, tras alerta de la parte actora de fecha 08 de Febrero de 2012, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2012.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA DEMANDA

El actor, en el escrito libelar, expone lo siguiente:

“…La madre de nuestro representado Ciudadana CARMEN LILIA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.240.946, y domiciliada en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, mientras permaneció con vida adquirió dos inmuebles en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, de la manera siguiente: El primer inmueble, que se encuentra ubicado en la Calle Pichincha Norte No.60, Barrio la Democracia del Distrito Girardot para aquella época, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua,…omissis…y fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que hubo con el ciudadano JESÚS GUEVARA, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14-03-1957, bajo el No.72, folios 124 al 125 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4. Y le pertenece en plena propiedad según se evidencia de instrumento contentivo de liquidación de Bienes, suscrito otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública tercera de Maracay, en fecha 23-1-1992, bajo el No.32, Tomo 185. De los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y la liquidación de bienes, obedeció a la disolución del vínculo matrimonial habido co el referido ciudadano JESÚS GUEVARA, según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 25-07-1963 por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El Segundo inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y un local comercial, situado en la Avenida Constitución, antes calle la línea, No.111 del Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay, …omissis…Este inmueble fue adquirido por la mencionada ciudadana según consta de instrumento registrado ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04-03-1963, bajo el No.55, Tomo 03, Folios 99 al 100, Protocolo Primero…”

Durante la unión conyugal que existiera entre la ciudadana Carmen Lilia González y el ciudadano Jesús Guevara, procrearon dos hijos, de nombre JESÚS EDUARDO GUEVARA GONZÁLEZ, el actor, y NELSON JESÚS GUEVARA GONZÁLEZ, el demandado, ambos identificados anteriormente.

Añade el accionante, lo siguiente:
“…Ahora bien, con el transcurso del tiempo la prenombrada ciudadana CARMEN LILIA GONZÁLEZ, sin justificación legal, moral, religiosa o económica alguna, en concierto previo con su hijo NELSON JESÚS GUEVARA GONZÁLEZ…(…)…le vendió a este último los inmuebles antes descritos…”

Ambas ventas, conforme lo afirma el actor en su escrito libelar fueron realizadas “…a espaldas de su otro hijo…” y añade que la ciudadana Carmen Lilia González no tenía necesidad económica para vender y que el comprador, el demandado, su hermano Nelson Jesús Guevara González, a lo largo de toda su vida, ha padecido de incapacidad económica antes, durante y después de las operaciones de compra-venta de los ya identificados inmuebles.

Finalmente, afirma el accionante, lo siguiente:

“…Ahora bien, los referidos inmuebles fueron desplazados a manos del ciudadano NELSON JESÚS GUEVARA GONZÁLEZ, mediante ventas simuladas, fraudulentas y fingidas, con la única finalidad de burlar la porción es decir, la “LEGÍTIMA”, …(…)…de la herencia que le correspondía a nuestro representado JESÚS EDUARDO GUEVARA GONZÁLEZ. Puesto que todos los inmuebles objetos (sic) de los contratos de compra-venta constituían la totalidad del patrimonio de la Ciudadana CARMEN LILIA GONZÁLEZ, quien falleció el día 30-04-2010…omissis…a partir del fallecimiento de la de cujus, surgió entre nuestro representado y su nombrado hermano, una comunidad hereditaria, que debe ser liquidada y partida conforme a la ley. Una vez que se decrete la acción de reducción que debe recaer sobre los referidos inmuebles…Es por ello que demandamos también la partición judicial de la herencia en los términos siguientes…”

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El demandado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” y la fundamenta así:

“…En este caso, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Sin embargo, se aprecia, que cuando dicho dispositivo legal hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que quiere significar es una prohibición de admitir la demanda…omissis…De manera, que este caso concreto, el accionante al momento de demandar, escogió la acción de REDUCCIÓN DE LA SUCESIÓN Y LA LIQUIDACIÓN Y LA PARTICIÓN DE UNA ILUSOPRIA COMUNIDAD HEREDITARIA, observándose de manera defectuosa que los bienes que se pretende hacer ver propiedad del de cujus están sujetos a una ilusoria REDUCCIÓN DE LA SUCESIÓN Y LA LIQUIDACIÓN Y LA PARTICIÓN DE UNA ILUSOPRIA COMUNIDAD HEREDITARIA, cuando la parte sustancial, es decir, el sujeto que integra la relación jurídica material controvertida (causa), está constituida esencialmente, por los actos traslativos de propiedad, que insistentemente he dicho, están revestidos de toda formalidad y legalidad, y por lo tanto oponible a terceros, hecho este que no está controvertido en la causa, por cuanto este hecho se manifestó expresamente en la demanda, es decir, el acciónate (sic9 ha expresado de manera evidente que he comprado de buena fe los inmuebles que pretenden hacer ver se encuentran subsumidos por derechos sucesorales, lo que no es cierto…omissis…nuestra doctrina ha clasificado este excepción como una de las cuestiones atinentes a la acción…(…)…en ambos casos la excepción de este ordinal queda comprendida a toda norma que obste la atentabilidad (sic) de una acción determinada, en sí debe aparecer la clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en nuestro ordenamiento jurídico. En palabras más claras, debe preexistir una norma que de manera expresa impida el ejercicio de alguna demanda o que señale las causales únicas con las cuales sólo será viable incoarla…omissis…Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo la de autos, cuando existen sendos instrumentos cuyas características son perfectamente oponibles a terceros, y en consecuencia, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos…”

De la cita anteriormente transcrita, se deduce que el planteamiento del demandado es que la demanda incoada por el actor, está afectada por alguna prohibición de la Ley en cuanto a su admisión. Señala también que la causal alegada en la demanda, es diferente a las expresamente condicionadas por la ley puesto que existen sendos instrumentos oponibles a terceros y que no cumple en consecuencia la demanda los requisitos a los cuales se encuentra supeditada. Sin embargo, no indica el demandado en su escrito, cual es la disposición legal contentiva de la prohibición alegada ni tampoco aquella que señale las causales expresas incumplidas por la demanda en el presente caso o aquella que contenga los requisitos que, conforme a lo afirmado en su escrito de proposición de cuestión previa, ha dejado de cumplir la demanda y que justifique la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

Para pronunciarse, el Tribunal observa:

Conforme a lo alegado en el escrito de la demanda, la misma se fundamenta en las disposiciones de los artículos 768, 883 y 888 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

“Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Artículo 888 Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.

Por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Es procedente aquí dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, precisó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Los alegatos expuestos por el demandado y que fueron parcialmente transcritos anteriormente no constituyen causal para no admitir la demanda, y considera quien suscribe que, si la pretensión es procedente o no, es algo que decidirá el Jurisdiscente en la sentencia definitiva, no antes por lo que, de todo lo anteriormente expuesto y en base a las jurisprudencia parcialmente señalada, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano NELSON JESÚS GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.516.432, debidamente asistido por los EDOARDO PETRINONE CHIARILI y ANGEL PETRICONE CHIARILI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.12.891 y No.41.240 respectivamente, en el Juicio de Reducción de Herencia y Liquidación y Partición de Herencia, incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.432.399, debidamente representados por los abogados VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, RENATA ALFONSINA LAYA GARBOZA y MANUEL A. LAYA HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.78.653, No.113.285 y No.14.292 respectivamente.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:55 PM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.














SMVF/AR/smvf
Exp. No.7120