REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2012
201° y 152º

EXPEDIENTE: No.7121
PARTE ACTORA: ANDRÉS CECILIO TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.218.617.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.604.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARNALDO VILLARROEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No.11.239.646.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inició este procedimiento, mediante querella interdictal presentada en fecha 10 de Mayo de 2011 por el ciudadano ANDRÉS CECILIO TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.218.617, debidamente asistido por ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.604.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se da entrada a las actuaciones y, en fecha 07 de Julio de 2011, conforme a lo solicitado, se acordó el traslado del Tribunal y su constitución en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Zona Industrial El Piñonal, Municipio Girardot, Estado Aragua, con los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro; Sur: Calle El Cambio, que es su frente; Este: Con Empresa Trincars; y Oeste: Con Río Aragua, en donde se encuentra el bien mueble CONTAINER de Refrigeración, Marca Carrier, Termo King, para el 3er. Día de despacho siguiente.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada con la finalidad de practicar la Inspección Judicial solicitada y, en consecuencia, dejó constancia de que tuvo a su vista un bien consistente en un CONTAINER DE REFRIGERACIÓN, Marcad MAERSK, Termo King, de aproximadamente 30 M2, que se encuentra enclavado en un terreno ubicado en la dirección antes indicada y en la cual se encuentra constituido el Tribunal.
Se hizo presente en el acto el ciudadano JEN CARLOS ECHEZURÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.14.683.747, con domicilio en El Mácaro y manifestó que le consta que el ciudadano ANDRÉS TORREALBA tiene más de tres (3) años en posesión de ese CONTAINER y lo usa para el sustento de su familia.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, a solicitud de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, el Tribunal decretó el Amparo a la Posesión del Querellante, ANDRÉZ CECILIO TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.218.617, sobre un Container de Refrigeración Marca: Carrier Termo King, Capacidad: 48.000 Kilogramos; Longitud: 37,80 metros; Ancho: 7,50 metros; Altura: 8,30 metros, el cual se encuentra enclavado en un Galpón ubicado en la Zona Industrial El Piñonal, Municipio Girardot, Estado Aragua, con los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro; Sur: Calle El Cambio, que es su frente; Este: Con Empresa Trincars; y Oeste: Con Río Aragua, la cual consta en autos que fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de Febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2012 el Tribunal, de conformidad Con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo de 2001, ordenó la citación del querellado JOSE ARNALDO VILLARROEL GIL, ya identificado, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se practicó la citación personal del querellado quien no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda ni promovió dentro del lapso procesal correspondiente, prueba alguna que enervara la pretensión del querellante.

II
DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La querellante alega que viene poseyendo, desde hace más de un año un bien constituido por un Container de Refrigeración Marca: Carrier Termo King, Capacidad: 48.000 Kilogramos; Longitud: 37,80 metros; Ancho: 7,50 metros; Altura: 8,30 metros, el cual se encuentra enclavado en un Galpón ubicado en la Zona Industrial El Piñonal, Municipio Girardot, Estado Aragua, con los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro; Sur: Calle El Cambio, que es su frente; Este: Con Empresa Trincars; y Oeste: Con Río Aragua.
Continúa su exposición alegando que en fecha 20 de Febrero de 2011, a las 12 m, se presentó a las adyacencias del Container antes descrito, el ciudadano JOSÉ ARNALDO VIOLLARROEL GIL y amenazo con despojarle de su bien, en presencia de testigos, por lo que solicita que, perturbado como ha sido en su posesión, el Tribunal decrete amparo posesorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 782 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Como quedó dicho, el querellado, no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda ni promovió prueba alguna que pudiese enervar la pretensión del querellado.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha trece (13) de Abril de 2011, siendo los testigos promovidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la ratificación de sus deposiciones, todo lo cual se constata al folio 76 al 78 del presente expediente, por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba. Así se establece.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita que el Estado le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien en la presente causa, se trata del interdicto de despojo o restitutorio, cuya finalidad es que el pronunciamiento que se exige del Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un té de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Por otra parte, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del proceso, logró demostrar la posesión previa a la perturbación y la perturbación misma, pues. en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera que la pretensión del querellante ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO intentara el ciudadano ANDRÉS CECILIO TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.218.617, contra el ciudadana JOSÉ ARNALDO VILLARROEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.239.646; 2) RATIFICA, el decreto de AMPARO A LA POSESIÓN dictado en fecha 16 de Noviembre de 2011, sobre un Container de Refrigeración Marca: Carrier Termo King, Capacidad: 48.000 Kilogramos; Longitud: 37,80 metros; Ancho: 7,50 metros; Altura: 8,30 metros, el cual se encuentra enclavado en un Galpón ubicado en la Zona Industrial El Piñonal, Municipio Girardot, Estado Aragua, con los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro; Sur: Calle El Cambio, que es su frente; Este: Con Empresa Trincars; y Oeste: Con Río en fecha 11 de abril del 2005 por el a quo, sobre el Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º. 152º. LA JUEZ,

Dra. SOL MARICARMEN VEGAS F.

LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez



SMVF/AR
Expte. No.7121