REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 27 de Junio de 2012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS MAGILL, C.A. (REMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.15. Tomo 882-A, de fecha 29 de Enero de 1988.
APODERADOS JUDICIALES: OTTO MARLON MEDINA DUARTE y NORBERTO JOSÉ ÁLVAREZ TELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.7.235.108 y No.5.412.063, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.54.596 y No.135.797.
PARTE DEMANDADA: ELECTRÓNICOS UNIDOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.53, Tomo 3, de fecha 16 de Marzo de 1976, representada por sus Directores Gerentes José Antonio Tomassetti Araujo, Carlos Tomassetti Araujo, Mary Lena Tomassetti Araujo y Graziano Tomassetti Di Moia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.235.966, 7.243.555 y 7.175.176 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: No.7183
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2011, se admitió reforma de la demanda que, por Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoara REPRESENTACIONES ELÉCTRICAS MAGILL, C.A., (REMCA), por medio de sus apoderados, abogados OTTO MARLON MEDINA DUARTE y NORBERTO JOSÉ ÁLVAREZ TELLES contra la sociedad mercantil ELÉCTRICOS UNIDOS, C.A., todos identificados en autos (Folio 256) ordenandose la intimación de la demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales, Directores Gerentes, José Antonio Tomassetti Araujo, Carlos Tomassetti Araujo, Mary Lena Tomassetti Araujo y Graziano Tomassetti Di Moia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.235.966, 7.243.555, 7.175.176 y 8.738.340 respectivamente.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles y el terreno sobre el cual están construidos, propiedad de los representantes legales de la demandada, ubicados en la Avenida Aragua No.124, Sector San Miguel de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y, así mismo, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y la bienhechuría sobre la misma construida, ubicada en la Parroquia Las Delicias, Sector Barrio Santa Eduvigis, Calle La Esperanza con Pasaje Sur, Casa No.23 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Consta a los folios 18 al 31 del Cuaderno de Medidas que, en fecha 15 de Noviembre de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, y notificó de la misma al ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.7.243.555, Director Gerente de la empresa demandada, quien estuvo asistido por los abogados NELSON ULISES ÁLVAREZ y ROBERTO JOSÉ ARJONA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.114 y 137.833 y expuso lo siguiente:

“…Convengo en toda (sic) y cada una de sus partes la (sic) presente demanda a través del juicio de intimación incoada por la Sociedad Mercantil Representaciones Eléctricas Magill, C.A. en contra de la Sociedad Comercial Electrotécnicos Unidos, C.A., igualmente convenimos en pagar a la accionante la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.450.000,00), que cubre el capital signados en deudas a través de facturas comerciales, las mismas fueron avaladas por cheques, mas (sic) los intereses que genera dicho capital; así como también las costas y costos del presente procedimiento, y la cancelación de los gasto (sic) de la Depositaria Judicial y sus auxiliares. Así mismo, convenimos en pagar dicho monto de capital ut-supra señalado en la fecha 31 de marzo del año 2012, pudiendo hacer pagos parciales antes del vencimiento de dicha fecha. En tal sentido el representante de la empresa Carlos Tomasseti plenamente identificado en acta, a los efectos de asegurar dicho pago se compromete a vender el inmueble ubicado en la avenida Aragua No.124 sector San Miguel de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, con una extensión de 525,00 m2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Barquisimeto; Sur: Camino Ganadero; Este: parcela No.123 de la Urbanización y Oeste: parcela No.125 de la Urbanización; propiedad del ciudadano Graciano Tomasseti Di Moia, titular de la cédula de identidad No.8.738.340, el cual acepta. Me es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto, no será de obligatorio cumplimiento la venta del inmueble ya señalado si el deudor cancela la obligación antes de la fecha convenida, solicito la homologación del presente arreglo ante el Tribunal de la Causa es todo.” (Resaltado del Tribunal)

Esta acta se encuentra suscrita tanto por el ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.7.243.555, como por el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, titular de la cédula de identidad No.8.738.340 y los abogados asistentes de la demandada, Nelson Ulises Álvarez y Norberto José Arjona Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.114 y 137.833 respectivamente, así como también, por los apoderados de la accionante.
Mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, que corre a los folios 35 al 37 del Cuaderno de Medidas, este Juzgado declaró HOMOLOGADO el antes citado convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2012, el coapoderado actor, abogado Norberto Álvarez Telles solicitó que, vencido como se encontraba el plazo otorgado a la demandada para el cumplimiento de lo acordado en el antes mencionado convenimiento, se decretara la ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Abril de 2012, que corre al folio 39 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de Abril de 2012, la representación de la parte actora, solicita se decrete la ejecución forzada y el Tribunal la decreta mediante auto de fecha 30 de Abril de 2012 que corre a los folios 41 y 42 del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, el abogado OTTO MEDINA, en su carácter acreditado en autos como coapoderado de la empresa demandante, solicita se decrete Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble, propiedad del ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, titular de la cédula de identidad No.8.738.340, cuyo inmueble se encuentra identificado a los folios 232 al 236 del Cuaderno Principal.
En fecha 17 de mayo de 2012, comparece el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.738.340, asistido por la abogada en ejercicio KARELYS OJEDA, titular de la cédula de identidad No.17.570.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.139.252 y consigna escrito mediante el cual dice darse por notificado de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización San Miguel, en la Avenida Aragua, distinguido con el No.24, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y, a su vez hacer formal oposición a dicha medida, alegando entre otras cosas: que tal medida no fue solicitada por la parte actora en su escrito libelar y que él no es socio de la empresa demandada, ni representante de la misma por lo que el Tribunal no debió dictar la medida cautelar sobre un bien que no es propiedad de la demandada y que al hacerlo, ha incurrido en ultrapetita.
Con fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Aragua, entre Mariño y Prolongación Pérez Almarza, Urbanización San Miguel de este ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde funciona la Gerencia General de la demandada y procedió a practicar la medida de embargo ejecutivo que, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, había decretado este Juzgado y, durante la práctica de dicha medida, el Juez Ejecutor dio la palabra a los representantes de las partes y los apoderados judiciales de la demandante, en virtud de que el monto asignado por el perito avaluador designado por el Ejecutor a los bienes embargados no cubrió el monto acordado por este tribunal, solicitaron que el Juez Ejecutor dictase Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble ubicado en la Avenida Aragua, No.124, Sector San Miguel de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Barquisimeto; Sur: Camino Ganadero; Este: parcela No.123 de la Urbanización y Oeste: parcela No.125 de la Urbanización; propiedad del ciudadano Graciano Tomassetti Di Moia, titular de la cédula de identidad No.8.738.340, y consignaron copia certificada del acta de embargo preventivo la cual fue suscrita por el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia, donde consta el convenimiento efectuado por la demandada. La contraparte pidió al Juez Ejecutor desestimar lo solicitado por la accionante y adujo que el ciudadano Graziano Tomassetti no es accionista ni representante de la empresa Electrotécnicos Unidos, C.A., y él es el propietario del bien inmueble descrito. El Juez Ejecutor se declaró incompetente para dictar la medida solicitada.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia, asistido de abogado, promueve documentos públicos para demostrar que no es propietario de cuotas de participación y menos de acciones de la empresa demandada desde 1995 y que los únicos accionistas de la empresa demandada son los ciudadanos José Antonio Tomassetti Araujo y Carlos Tomassetti Araujo, así como que es el único propietario del bien inmueble sobre el que se pretende sea dictada la medida de embargo ejecutivo y solicita que el Tribunal desestime la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2012, en la cual la parte actora solicita se decrete la medida de embargo ejecutivo sobre el bien antes descrito.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, en virtud del convenimiento efectuado por la demandada en fecha 15 de Noviembre de 2011 y que fuera homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2011.
Ahora bien, observa quien decide, que la controversia que se presenta en esta etapa de ejecución, se centra en la oposición que pretende formular, en fecha 17 de Mayo de 2012, el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2011, por una parte; y, por la otra, la solicitud formulada por la parte actora en fecha 16 de Mayo de 2012 de que este Tribunal decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble, propiedad del ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia, ubicado en la Avenida Aragua, No.124, Sector San Miguel de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Barquisimeto; Sur: Camino Ganadero; Este: parcela No.123 de la Urbanización y Oeste: parcela No.125 de la Urbanización, a lo cual se opone el citado ciudadano.
En primer término, esta Juzgadora considera importante señalar que, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011 y que, el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia se hace presente en esta causa, en fecha 15 de Noviembre de 2011, cuando participó activamente en la oportunidad cuando se practicaba la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada y, suscribió el Acta respectiva, mediante la cual asumía el pago de la deuda contraída por la demandada, hasta un monto de Bs.1.450.000,00 y, en dicha oportunidad, se propuso a la actora, poner en venta el inmueble antes descrito, para el pago de dicha deuda, lo cual solamente se evitaría en el caso de que la deuda fuese cancelada antes. De modo que, no se trata de dilucidar si el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia, dio o no en garantía hipotecaria o de cualquier otra manera, el citado bien, sino de aclarar que, efectivamente, el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia se subrogó en la deuda que la demandada tenía para con la accionante y se comprometió a cancelarla conjuntamente con aquella.
De tal manera que, con respecto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal la considera extemporánea por tardía, toda vez que, para la fecha cuando el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia pretende formularla, la oportunidad había precluido, conforme lo antes expresado y con vistas a las disposiciones contenidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en sentencia No.494 de fecha 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“…la parte intimada alegó que en razón de la referida estipulación a favor de terceros, Cuyuní Banco de Inversión, C.A., carecía de cualidad pasiva para ser demandada por el cobro de honorarios, pues debió demandarse a quienes asumieron la deuda, Grupo Inmobiliario La Ladera, C.A., y Parque Industrial Ladera, C.A., de acuerdo a la transacción judicial.

La estipulación a favor de terceros, está contenida en el artículo 1.164 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.”
La recurrida, si bien reconoció la existencia y validez de la transacción judicial, desestimó la posibilidad de que se haya planteado en ella una estipulación a favor de terceros, por cuanto el abogado Luis Bouquet León, habría dado su consentimiento en nombre de su representada, Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y no en nombre propio. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“...Considera quien aquí Juzga que efectivamente las empresas demandadas convinieron con que los honorarios profesionales correspondientes a los apoderados judiciales de la actora intimada serían por su cuenta, es decir, asumieron la obligación de incluir dentro de los pagos a realizar en virtud de la transacción a Cuyuní Banco de Inversión, C.A., los honorarios que ésta debe pagar a sus apoderados. No otra interpretación puede darse a dicha cláusula si la misma se analiza dentro del contexto del documento en su conjunto, por cuanto esta obligación es una más dentro de todas las otras asumidas por las empresas demandadas en dicho documento transaccional.
Por otra parte, la cláusula décima novena, claramente determina que la aceptación de los términos de la transacción la formula el abogado Luis Bouquet León, en su sólo y único carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y con ningún otro y mucho menos aparece formulada una aceptación a título personal. No existe entonces una clara manifestación de voluntad de dicho apoderado aceptando expresamente el cambio de deudor de sus honorarios profesionales.
El hecho de que en una transacción judicial una de las partes asuma el pago de los honorarios de los abogados de la otra, crea una acción directa y principal entre ellas, pero no puede extenderse tal pacto o convenio como una liberación de la obligación primaria y principal que se crea entre mandante y mandatario, a menos que exista convención en contrario entre ellas y así se deja establecido...”
Toca a la Sala analizar en primer lugar, si es válido el argumento de la recurrida que desestima la posibilidad de que exista una estipulación a favor de terceros, por el hecho de que ese tercero, no haya manifestado su consentimiento para ese negocio jurídico. Primeramente, debe indicarse qué ha entendido la doctrina nacional y extranjera sobre la denominada estipulación a favor de terceros:
“...La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.
Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, página 572).
…omissis…
Definido el negocio jurídico conocido como estipulación a favor de terceros, debe citarse la opinión doctrinaria respecto al consentimiento del tercero:
“...La aceptación por el tercero beneficiario. El derecho del beneficiario se convierte en irrevocable, según los términos del artículo 1.121 del Código Civil, a partir del día en que aquél acepte la estipulación. Pero esa aceptación, contrariamente a la aceptación de una oferta para contratar, no hace que nazca la obligación: el crédito contra el prometiente existía en el patrimonio del tercero desde la conclusión del contrato celebrado entre el estipulante y el prometiente. La aceptación tiene, pues, como único efecto, suprimir el derecho de revocación que pertenece al estipulante: torna irrevocable la estipulación a favor del tercero.
Por no estar subordinado a la aceptación el nacimiento del derecho en el patrimonio del beneficiario, aquélla puede formularse válidamente por el beneficiario después de la muerte del estipulante, e igualmente por los herederos del beneficiario luego de la muerte de este último.
Por la misma razón, la capacidad de recibir del tercero beneficiario debe ser apreciada en el día de la estipulación, y no en el día de la aceptación”. (Mazeaud Henri y Léon, Mazeaud Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, pág. 88). (Negritas de la Sala).
Por su parte la doctrina patria ha expresado el siguiente criterio:
“...Ese derecho de crédito se consolida desde el momento en que el tercero beneficiario acepta, pues una vez aceptada, el estipulante no puede revocar. Sin embargo, la acreencia entra en el patrimonio del tercero desde el instante de la estipulación y no desde la aceptación; por ello, la aceptación es un acto de consolidación del crédito en el patrimonio del tercero.
…omissis…
Como puede observarse de las citas doctrinarias expuestas, el consentimiento del tercero tiene únicamente el efecto de hacer irrevocable el negocio jurídico planteado entre el estipulante y el promitente, pero la obligación del promitente frente al tercero, y toda la estructura de la estipulación, no está condicionada a la aceptación de ese tercero. En otras palabras, la falta de consentimiento por parte del tercero, no anula la estipulación. Sólo deja latente la posibilidad de que el estipulante y el promitente anulen el convenio, posibilidad que desaparece una vez que el tercero ha aceptado la estipulación. La torna irrevocable.
…omissis…
Entonces, si el cliente que debe pagar honorarios profesionales a su abogado, estipula “a favor” de este último que sus honorarios serán pagados por la contraparte, esta última fungiendo como promitente, podría perfectamente argüir que sólo estará obligada de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a pagar hasta un límite del 30% del valor de lo litigado, límite que no existía frente a su mandante.
Este límite del 30 %, que nace para el promitente y no existía para el estipulante, constituye una violación al principio de integridad del pago, contenido en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual establece que “...el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible...” Este principio de la integridad del pago a los honorarios profesionales, que indica que el cumplimiento debe ser completo, es decir, debe comprender toda la prestación prometida, no es armónico con el señalado límite del 30% para la contraparte vencida, límite que no existe, como ya se señaló, para el mandante intimado.
…omissis…
Por este motivo, en el caso particular del derecho al cobro de honorarios profesionales, tomando en cuenta el límite del 30% que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para el cobro de honorarios de abogado a la parte vencida, así como los principios de integridad del pago, artículo 1.291 del Código Civil, y de cumplimiento directo de las obligaciones de hacer, artículo 1.284 eiusdem, la Sala considera que la promesa de pago contenida en las cláusulas décima octava y décima novena, no son oponibles a los abogados intimantes, Andrés Eloy Hernández Sandoval y Luis Bouquet León, pues no es posible trasladar un negocio como la estipulación a favor de terceros, en detrimento del propio tercero, y menos aún cuando el abogado Andrés Eloy Hernández Sandoval no aparece en el referido documento de transacción.
Por estas razones, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 140 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159, 1.164, 1.282, 1.283, 1.317 y 1.360 del Código Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

Queda claro, pues, que la estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero, por lo que los dos contratantes desempeñan, respecto al tercero, el papel de estipulante y de promitente.”

Así pues, conforme al criterio expuesto, que comparte íntegramente quien suscribe, el ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia, asumió frente a la demandada y a favor de la accionante, la obligación de pagar la deuda que aquella, al convenir sin restricciones en la demanda, había adquirido y tal obligación resulta irrevocable para el promitente, ciudadano Graziano Tomassetti Di Moia, toda vez que la aceptación por parte de la demandante fue hecha en el propio acto en que se hizo la estipulación. Por lo tanto, como deudor principal de la suma convenida, debe responder del pago de la misma con su patrimonio y, es procedente decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada sobre el bien señalado e igualmente sobre cualesquiera otros bienes pues no se trata de que constituyera garantía alguna sobre el indicado bien, sino que asumió enteramente para sí, la obligación adquirida por la demandante. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, formulada por el ciudadano GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA en fecha 17 de Mayo de 2012. SGUNDO: Se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Aragua No.124 sector San Miguel de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, con una extensión de 525,00 m2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Barquisimeto; Sur: Camino Ganadero; Este: parcela No.123 de la Urbanización y Oeste: parcela No.125 de la Urbanización; propiedad del ciudadano Graciano Tomassetti Di Moia, titular de la cédula de identidad No.8.738.340, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el No.12, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 29 de Noviembre de 1999 y, por ante la misma Oficina, bajo el No.38, folios 218 al 230, Protocolo Primero Tomo 14, de fecha 12 de Noviembre de 2007. TERCERO: se Suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de Noviembre de 2011 sobre el bien antes descrito. CUARTO: Se ordena librar oficio con las inclusiones pertinentes, a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. QUINTO: Se ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.




La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.



SMVF/AR/
Exp. No.7183