REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1344
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSUMI MARLET HIDROBO ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.139.056, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMDERE) por órgano de su ALCALDÍA, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nº 042, de fecha 23 de diciembre de 2010, que acordó su destitución al cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 22 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 23 de ese mismo mes y año, en fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Asimismo se evidenció que no se dio contestación a la querella.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2011 se celebró la audiencia preliminar mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de ello, en fecha 29 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
Posteriormente mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yusumi Marlet Hidrobo Araque, igualmente identificada ut supra, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE) por Órgano de su Alcaldía.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital , visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 01 de septiembre de 2003, su representada ingresó a ocupar el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, para la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Aclaró que su representada goza de estabilidad en el desempeño del cargo del cual fue juramentada, por lo que es un funcionario de carrera.
Que le fueron vulneradas las garantías establecidas en el artículo 89, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran al trabajo como hecho social, la garantía de protección del mismo por parte del Estado y el derecho a la estabilidad laboral.
Denuncia la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, pues “con esa irrita remoción afecta y conculca en forma directa sus intereses legítimos, personales y socio-familiares y ES GRAVE, tal determinación administrativa, al conculcar su elemental derecho a su defensa, puesto que dicha Resolución que impugn [a] se dict[o] con quebrantamiento del debido proceso y en flagrante violación de derechos constitucionales, legales contractuales”
Que el procedimiento administrativo incoado contra su representada según el “Acto De Formulación de Cargos” fue en virtud que “el día miércoles 27/10/2010 no se presentó a su sitio de trabajo a cumplir con su horario” y se le observó que “estuvo presente en la protesta (…) la cual no contaba con la permisología requerida, (…) manteniendo una conducta de rebeldía e insubordinación en dicha protesta ya que estuvo instigando a hechos contrarios a las normas y buenas costumbres a otros trabajadores del Instituto y de la Alcaldía del Municipio”.
Que como medios probatorios para sustentar la destitución la Administración consignó Comunicaciones del Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional y las actas levantadas, la primera de ellas suscrito por la Defensora Delegada del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Nahomi Figuera, y la segunda de ellas elaborada por el Comisario Jefe de la Policía de Caracas, el Sargento del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y el Supervisor por el Centro de Coordinación Catedral de la Policía Metropolitana ambas de fecha 27 de octubre de 2010, el Acta Policial, que a criterio de la Administración tales pruebas señalaban la evidencia del hecho.
Manifestó que los hechos en que se basó la Administración resultan genéricos, vagos e imprecisos e impregnada a su decir de medias verdades, y que resulta “una clásica perogullada, así lo denunci[a] expresamente, como fundamento medular del presente recurso”.
Que la Administración al momento de dictar la decisión contiene un relato de doctrinas y que a su decir no son más que ilustraciones para elevar el conocimiento jurídico y que tales doctrinas no se aplica y en nada tiene que aportar para resolver, que no hay una valoración de pruebas.
Que su representada al asistir a su lugar de trabajo el día 27 de octubre de 2010, no pudo ingresar a su sitio de trabajo en razón que se realizaba la protesta organizada por los Sindicatos de la Alcaldía.
Que tal protesta generó hechos violentos y que tal hecho fue público y notorio, motivado a que los ascensores de la Alcaldía tenían mucho tiempo sin funcionar, la carencia de agua potable y otros hechos, que ameritó la presencia de la prensa, de la Policía de Caracas y la Metropolitana, el Cuerpo de Vigilancia Terrestre y la Defensoría del Pueblo.
Que por todo lo anterior su representada no pudo ingresar pues hubo un bloqueo violento de la entrada del edificio.
Indicó que en cuanto al argumento de la administración referido a que su representada fue vista en la manifestación sin señalar por quien, que tal aseveración a su criterio es falsa en virtud que su poderdante si estuvo en el edificio pero con la intención de ir a trabajar y nunca instigando una actitud de rebeldía ni insubordinada, pues no estuvo en la protesta y tampoco instigó ni fue participe de dicha propuesta.
Que a su representada no la dejaron acceder al edificio, por lo que fue una causa de fuerza mayor pues todo ese día estuvo teñido por los ánimos violentos y un ambiente agresivo pues el acceso al edificio era restringido.
Que la Administración debió especificar la conducta y su relación de causalidad con el hecho concreto y particular y señalar los elementos de convicción que soportan la supuesta conducta.
Denuncia la vulneración del debido proceso en virtud que a su decir “dado que entre lo endilgado –en forma genérica y abstracta por [su] representada – y las pruebas materiales que en que según se fundan, se verifica una autentica INCOHERENCIA entre lo imputado y demostrado”
Que la Administración para fundamentar su decisión se fundamentó en un Informe suscrito por la Gerente de Relaciones e Imagen Pública, donde narra una supuesta conversación que tuvo con su representada, relativo a las circunstancias laborales y la participación en la protesta, pero que tal informe no contenía elementos de convicción de los hechos descritos, porque sólo son unos hechos narrados.
Arguyó que en el acta de fecha 27 de octubre de 2010, levantada por la Defensoría del Pueblo, se evidencia que los promotores de la protesta fueron los Sindicatos de la Alcaldía, asimismo en tal acta se estableció no tomar medidas contra los empleados con motivo de la protesta.
En cuanto a la desobediencia o incumplimiento de sus funciones por no acudir a sus labores explicó que tal argumento resultaba “INFUNDADA, ESTÓLIDO TEMERARIA, GENÉRICA, ABSTRACTA Y MALICIOSA LAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
Denuncia la violación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque por el hecho que su representada no haya acudido a trabajar no daba a lugar de adoptar medidas de destitución por lo que violenta y cercena lo establecido en el numeral 5º del artículo 18 ejusdem.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 42 de fecha 23 de diciembre de 2010 y se le reestablezca o se reincorpore al cargo que venía desempeñando, esto es Analista de Procesamiento de Datos II y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación a razón de Bs. 2.963,89, que discrimina de la siguiente forma: Bs. 1.342,00 por concepto de salario mensual; bono de compensación Bs. 289,00; aporte por hijo la cantidad de Bs. 44,92; asimismo solicita el pago por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, por la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de guardería Bs. 150, homologación de sueldo Bs. 278,94, antigüedad Bs. 20 y prima de profesionalización Bs. 35,00.
Por su parte, la representación judicial del Instituto no dio contestación a la querella funcionarial, por lo que se entiende la presente querella se encuentra contradicha en todas y cada unas de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sin embargo en fecha 10 de agosto de 2011, la parte querellada consignó en copias certificas dos (02) expedientes administrativos y un (01) expediente disciplinario y en esa misma fecha promovieron pruebas.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta de la Resolución Nº 42 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se acordó la destitución de la hoy querellante del cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, adscrita a la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del instituto Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Libertador.
Para impugnar el acto administrativo la parte recurrente denunció la vulneración del derecho a la estabilidad, la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, la violación del principio de proporcionalidad la configuración del vicio de inmotivación.
Establecidas las denuncias, no puede dejar de observar este Juzgado que el escrito libelar se realizó en términos confusos, a pesar de ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Via)l, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
1.- Del derecho a la estabilidad.
La parte querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad y como consecuencia de ello la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud –a su decir- era funcionaria de carrera, en tal sentido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, tal artículo dispone lo siguiente:
Art. 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Del artículo transcrito se evidencia que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, estableció sobre la forma de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”(Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
“Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:
“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)….” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
De las sentencias anteriores se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo no puede dejar de observar quien sentencia que existe una situación de hecho respecto a la estabilidad de los funcionarios que pudiera encuadrar dentro de la doctrina establecida por nuestra Alzada Contenciosa Administrativa, donde reconoce la estabilidad provisional de aquellos funcionarios, que hubieren ingresado a la Administración Pública, para desempeñar un cargo calificado como de carrera por lo que éstos no pueden ser removidos ni retirados de su cargo, sino por las causas previamente establecidas la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos como lo es: i) Ingresar a la Administración Pública para desempeñar un cargo de carrera, a través de una designación o nombramiento; ii) Que el cargo para el cual haya sido designado el ciudadano, tenga la naturaleza y clasificación de ser un cargo de carrera; y iii) Que la Administración, al ejecutar la designación o nombramiento, no haya cumplido con la realización del concurso público correspondiente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-1596 de fecha 14/08/2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante).
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional imperioso revisar el expediente administrativo y disciplinario consignado por el Instituto en fecha 10 de agosto de 2011, con el fin de verificar si la querellante realizó concurso público de oposición o si gozaba de la llamada estabilidad provisional, cuando es traído por la administración el cual la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007). En tal sentido:
- Cursa al folio once (11) del expediente administrativo signado con el Nº I, documental en copia certificada denominada “PUNTO DE CUENTA”, de fecha 01 de septiembre de 2003, donde se observa que la ciudadana querellante fue nombrada Secretaria Ejecutiva II.
- Riela al folio a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) del expediente administrativo I, “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, donde se evidencia que la ciudadana Yusini Hidrobo, ascendió al cargo de Operador de Equipo de Computadora IV, (nombramiento fijo), con vigencia de 01 de junio de 2005.
- Riela al folio ciento dos (102) del expediente administrativo I, Notificación S/N, de fecha 28 de febrero de 2006, donde se evidencia que la hoy querellante fue reclasificada al cargo de Analista de Procesamientos de Datos II.
De las documentales anteriormente señaladas se observa que en el presente caso la ciudadana recurrente ingresó al Instituto en fecha 01 de septiembre de 2003 en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, siendo ascendida en fecha 01 de junio de 2005 en virtud de lo anterior quedo comprobado que la hoy querellante ingresó a la Administración mediante nombramiento, que el cargo y las funciones desempeñadas obedecían a un cargo de carrera y además de ello se observa que el hoy querellante disfrutó el derecho al ascenso (derecho funcionarial) siendo ello así y en consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la actora adquirió la condición de funcionario, -tesis del la estabilidad provisional-, entonces, la ciudadana Yusuni Hidrobo sólo podía retirarse de la Administración conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud del análisis anterior se concluye que la Administración estaba en la obligación de iniciar un procedimiento en caso de que la hoy querellante pudiere estar incursa en una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública –artículo 86- . Así se declara.
2.- De la vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Denunció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa alegando que la Administración no demostró los hechos imputados a su representada, pues sólo se limitó a narrarlos sin que fueran debidamente probados.
En tal sentido, la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora De Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Al respecto, observa esta sentenciadora que a los folios 15 y 16 del expediente disciplinario, consta la notificación de la ciudadana Yusuni Hidrobo, de fecha 12 de noviembre de 2010, siendo recibida por la hoy querellante el 15 del mismo mes y año, donde se le indicó que podía tener acceso al expediente a los fines de ejerciera su derecho a la defensa, asimismo se evidencia en el contenido del acto, las razones –causales- por las cuales se iniciaba la averiguación administrativa, en tal sentido, la Administración se basó que la hoy actora podría estar incursa en la causal de la destitución contemplada en el artículo 86 numerales 4º y 6º, en virtud de desobediencia de las ordenes e instrucciones del supervisor y falta de probidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto “…el día miércoles 27/10/2010 no se presentó a su sitio de trabajo a cumplir con su horario establecido; vale destacar que, la funcionaria ya identificada se le observó que estuvo presente en la protesta que se realizó este (sic) la cual no contaba con la permisología requerida, ya que no cumplió con las fases blecidas (sic) en las normas legales vigentes, y por ende, los funcionarios (as), obreros (as) y los contratados (os) del Instituto, no estaban autorizados por el superior jerárquico, ni por el inmediato este caso de Gerente de Administración para asistir a dicha protesta, por lo cual no había vo (sic) para no presentarse a laborar, manteniendo una conducta de rebeldía e insubordinación en protesta ya que estuvo instigando a hechos contrarios a las normas y buenas costumbres a los otros trabajadores del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, quedando demostrado el incumplimiento al horario, en el registro de control de asistencia del instituto, en el se evidenció la ausencia de la firma tanto en la entrada como en la salida. Vale señalar a su vez que la funcionaria identificada anteriormente viene incumpliendo reiteradamente a los deberes (sic) encomendadas que le refiere la jefe inmediata (Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional), esto es una falta grave para el rendimiento en el objetivo de esta Gerencia.”
Así mismo cursa a los folios 21 al 37, escrito de “ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto, donde ratificó que la hoy actora podría estar incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta misma manera se observa a los folios 41 al 44 del expediente disciplinario Escrito de Descargo, mediante el cual expuso sus alegatos.
Cursa al folio 45 del expediente disciplinario escrito de promoción de pruebas de la hoy querellante mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.
De este modo, y partiendo de lo anteriormente descrito se evidencia que los cargos que fueron imputados al hoy actor tanto en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo como en la formulación de cargos, por tanto el hoy actor conocía los hechos por los cuales se inició la averiguación administrativa, visto igualmente que la parte recurrente fue debidamente notificada, formuló sus alegatos y defensas, promovió pruebas, cumpliendo con las normas estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública es por lo que a criterio de esta Juzgadora no se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que tal denuncia debe ser desestimada. Así se decide.
3.- Del Vicio de Inmotivación.
Ahora bien del escrito libelar se desprende que a parte querellante imputó al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tan es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente)
Sin embargo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva este Tribunal pasará a pronunciarse de manera separada de cada uno de ellos.
En cuanto a la denuncia referida al vicio de inmotivación los artículos 9 y 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos, y en tal sentido indican que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”; y dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
En conexión a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Al revisar el acto impugnado que cursa a los folios 74 al 76 del expediente disciplinario, se observa que el fundamento de la destitución del querellante fue la corroboración de los hechos investigados y que los mismos se subsumían en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente:
“…se pudo determinar que si existen suficientes elementos probatorios que demuestren que la ciudadana: HIDROBOARAQUE YUSUNI MARLET (..) incurrió en la causal prevista en el articulo 86, NUMERAL 4 Y NUMERAL 6, DE LA Ley del estatuto de la Función Pública, en razón del oficio Nº GRRPP-113-2010, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2010SUSCRITO POR (…) LA Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional, en cuyo contenido se imputan los hechos en que incurrió la ciudadana (…), y que la investigada no logró desvirtuar en su oportunidad [la participación en la en la protesta del día 27 de octubre de 2010 la cual no contaba con la permisología requerida y el incumplimiento reiterado de las funciones encomendadas]
(….)
la conducta desplegada por Hidrobo Araque Yusuni Marlet, de hacer caso omiso a las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, al no cumplir y desobeceder instrucciones que le ordenaba la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional (…) en formal verbal conforme a las actividades que viene ejerciendo, queda demostrado que incumplió con su deber de obediencia y disciplina…”
Adicionalmente a ello debe indicarse que del escrito recursivo presentado por la parte querellante, específicamente al folio 06 del expediente administrativo expresó lo siguiente la “…expresión de los hechos resulta insuficiente, falaz, genérica y contradictoria, lo que equivale a la falta de esa mención, esto es inmotivación de la decisión y por ello hace descansar la determinación (destitución) sobre hechos no inscriben las precisiones que trata el artículo 86, numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
De todo lo anterior se evidencia, que en primer lugar el recurrente conocía los hechos por los cuales la Administración sustentó su decisión y así lo admite en el escrito libelar, lo que lleva a concluir quien decide que tal argumento no obedece a la presunta vulneración del vicio de inmotivación sino al vicio de falso supuesto de hecho, y en segundo lugar se desprenden del acto que fue transcrito en las líneas precedentes que la Administración basó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
4.- Del Falso Supuesto.
La parte argumentó “dado que entre lo endilgado –en forma genérica y abstracta por [su] representada – y las pruebas materiales que en que según se fundan, se verifica una autentica INCOHERENCIA entre lo imputado y demostrado”.
Establecido lo anterior, es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.
En tal sentido, esta Juzgadora al analizar el argumento planteado, observa que se refiere a la participación de la querellante en la protesta efectuada en fecha 27 de octubre de 2010 –que constituye además un hecho controvertido- por cuanto alegó la querellante que los hechos resultaban genéricos vagos e imprecisos pues a su decir, de las pruebas materiales en que se funda la Administración se verificó una incoherencia entre lo imputado y demostrado, razón por la cual la parte querellante consideró inexplicable que, tanto el referido informe de la Consultoría Jurídica como el funcionario que dictó el acto, hayan sostenido que su representada haya participado en la protesta, entendiendo este Tribunal que lo que se pretende con dichos argumentos es la revisión del acto administrativo en cuanto a los hechos en los que se fundamentó la administración y en tal sentido la denuncia esta dirigida a la suposición falsa de los mismos.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a resolver tal argumento, previa las consideraciones siguientes:
El Dr. Devis Echandía, en su libro “Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires,1981” afirmó que la prueba es el “conjunto de motivos o razones que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso”. En conexión con lo anterior, debemos resaltar que la prueba tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, son de vital importancia ya que a través de ella la autoridad competente o el Juez, pueden encontrar elementos de convicción que verifiquen o no los hechos y así tomar una acertada decisión, por ello la obligación por parte de la autoridad competente en de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan aportado en el expediente -509 del Código de Procedimiento Civil-. En este orden de ideas, en cuanto al análisis y valoración de la prueba en el procedimiento administrativo el autor Henrique Meier; en su libro “Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición. “Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas] no se tomarán en cuenta para tal fin”
Del lo anterior se tiene que la autoridad competente que dicte la decisión tiene la libertad de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumple o no con el fin procesal a la que estaba destinada.
Por tanto el ente administrativo deberá realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes y debidamente admitidas, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana crítica, a los fines de fundar una decisión.
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a verificar la situación planteada, por lo que se hace necesario revisar las actas del expediente disciplinario, específicamente todos aquellos elementos probatorios que permitan a este órgano jurisdiccional verificar o no si la hoy querellante participó “…el día miércoles 27/10/2010 (…) en la protesta que se realizó este día, la cual no contaba con la permisología requerida, (…) por lo cual no había motivo para no presentarse a laborar ese día (…) además habría mantenido una conducta de rebeldía e insubordinación en dicha protesta ya que estuvo instigando a hechos contrarios a las normas y buenas costumbres a los otros trabajadores del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador…”.
- Cursa al folio 07 y 08 del expediente disciplinario ACTA de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Policía Metropolitana, donde se dejó constancia que “desde las 9:00 am un grupo aproximadamente de ochenta (80) personas, identificándose como personal activo y jubilado de la Alcaldía de Caracas y otros entes adscritos (…) procedieron de manera violenta e irregular a bloquear los accesos de la Avenida Baralt con Esquina La Pedrera, específicamente frente al Edificio La Nacional, sin la permisología correspondiente, otorgada por los entes competentes, imposibilitando el acceso al mismo por parte de los usuarios de los servicios que en él se prestan (…) así como del tránsito de todo tipo de vehículos ocasionando caos de tráfico vehicular en las adyacencias de la Avenida Baralt que en virtud de la protesta que no contaba con la permisología correspondiente (…) de manera reiterada procedieron a proferir improperios e insultos contra las autoridades municipales, e incluso agresiones verbales y físicas a las personas que se identificaban como funcionarios directivos de los distintos entes de la Alcaldía…” .
- Riela a los folio 09 al 14 del expediente administrativo disciplinario, ACTA de fecha 27 de octubre de 2010, levantada por la Defensora del Pueblo Delegada del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la protesta el cual paró el tránsito vehicular efectuada el día 27 de octubre de 2010, y las razones de la misma, asimismo en tal acta se plasmaron algunas quejas de índole laboral.
- Riela al folio 40 del expediente administrativo disciplinario “CONTROL DE ASISTENCIA”, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual los funcionarios que laboran en el Instituto asientan de forma manual la hora de entrada y la salida, así pues de la misma no se evidencia que la hoy querellante haya asentado su asistencia en el referido día.
En base a las documentales anteriormente mencionadas, se constata que efectivamente el día 27 de octubre de 2010 hubo una protesta por parte de los trabajadores activos y jubilados de la Alcaldía del Municipio Libertador y de los entes adscritos a la misma, también se desprende que en dicha protesta acaecieron hechos violentos donde los participantes de dicha protesta impidieron el libre tránsito a los conductores y a los peatones, asimismo se determinó que la querellante no asistió a sus labores el día 27 de octubre de 2010 y que tal inasistencia no fue justificada.
Ahora bien, al respecto considera necesario quien hoy decide analizar el contenido tanto de la opinión jurídica emitida por el órgano querellado, así como el acto administrativo impugnado con el fin de constatar la procedencia o no del argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante:
Cursa al folio 50 al 65 del expediente disciplinario Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto, en la cual se desprende en la narración de los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa en contra de la hoy querellante, la misma se inició por auto de apertura de fecha 01 de noviembre de 2010 realizada por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal, por solicitud de la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del órgano querellado, mediante Oficio Nro. GRRRPP-113-2010 de fecha 01 de noviembre de 2010, en el cual anexó en copias certificadas el Acta levantada por la Defensoría Pueblo de fecha 27 de octubre de 2010, copia certificada del Acta levantada por los funcionarios policiales de la Policía de Caracas, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Metropolitana y original de la hoja de asistencia de la Gerencia de Administración de fecha 27 de octubre de 2010, con tales documentales la Administración denunció que la hoy querellante presuntamente se encontraba en la protesta que fue realizada el día 27 de octubre de 2010, en virtud de su falta injustificada a su jornada laboral, y que la misma no tenía la permisología requerida, por lo que los funcionarios no estaban autorizados por su superior jerárquico para asistir a la mencionada protesta, que la querellante mantuvo una actitud de rebeldía e insubordinación instigando a hechos contrarios a las normas y a las buenas costumbres a los otros trabajadores del Instituto y Alcaldía.
En este sentido, las documentales mencionadas al formar parte del expediente disciplinario el cual fuera traído a los autos por el organismo querellado, se tienen a los efectos de su valoración como pruebas fidedignas por no haber sido opuestas ni tachadas por la representación judicial de la parte recurrente, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio (vid. Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidas las fases del procedimiento en sede administrativa, el organismo querellado concluyó con base a la apreciación de las pruebas, vale decir, copias certificadas el Acta levantada por la Defensoría del Pueblo de fecha 27 de octubre de 2010, copia certificada del Acta levantada por los funcionarios policiales de la Policía de Caracas, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Metropolitana y original de la hoja de asistencia de la Gerencia de Administración de fecha 27 de octubre de 2010, las cuales corren insertos en el expediente disciplinario, que el funcionario incurrió en responsabilidad administrativa respecto a los hechos ocurridos en la protesta efectuada el día 27 de octubre de 2010, lo que determinó una conducta inadecuada por parte del mismo así como la desobediencia en las instrucciones del superior jerárquico, trayendo como consecuencia la procedencia de la sanción de destitución, contenida en los numerales 4º y 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anterior y analizados como han sido los hechos, pasa a este Tribunal a estudiar si efectivamente tales hechos se encuentran subsumidos las causales de destitución contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La probidad es definida por la Doctora Hildegard Rondón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a la falta de probidad la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.
En estos términos, respecto a la desobediencia a las órdenes e instrucciones, vale decir que dicha causal corresponde no sólo al incumplimiento de las funciones propias respecto al cargo que ostenta el o la funcionaria en ejercicio de la función pública sino además implica la observancia de los deberes que le impongan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Reglamentos
En tal sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial las que integran el expediente disciplinario, observó que las pruebas aportadas que fueron descritas en los párrafos que anteceden conllevan a la conclusión que si bien no se evidencio que la querellante haya “instigado” en el entendido de inducir o impulsar la protesta, sin embargo, se verificó que la administración realizó todas las probanzas necesarias a los fines de determinar su incursión en los hechos descritos, por lo que adminiculando las actas de la Defensoría del Pueblo y los organismos policiales suficientemente identificadas ut supra junto con la hoja de asistencia así como el Informe de la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, no queda duda que la administración apreció de una manera adecuada los hechos, quedando evidenciado que la querellante incurrió en una actitud que deja en entredicho su conducta, siendo los hechos narrados suficientes para calificarlos como contrarios a la función pública.
En tal sentido, habiendo la administración concluido de las pruebas apreciadas, que la querellante en la protesta realizada en fecha 27 de octubre de 2010, donde se dejó constancia que se suscitaron hechos violentos y que además de ello los participantes en dicha protesta restringieron el libre tránsito, actuaciones que suponen una actitud inadecuada, se verifica materialización de la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad aunado al hecho que la desobediencia a las instrucciones impartidas y específicamente a participar en actividades no autorizadas ni permisadas lo que conlleva a la causal de destitución por haber incurrido desobediencia a las ordenes e instrucciones emitidas por el superior inmediato, aunado al hecho que no se observa del análisis del expediente disciplinario que la ciudadana Yusumi Hidrobo haya presentado medio de prueba que desvirtuara las faltas imputadas por la administración, todo lo cual fue –como en efecto- considerado por el Instituto querellado para declarar la destitución de la hoy querellante. determinándose así la incursión de la recurrente en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo forzoso para este tribunal concluir que no se considera configurado el vicio de falso supuesto en los hechos denunciado por la querellante y así se declara.
5.- De la Proporcionalidad.
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en los numerales 4º y 6º del artículo 86, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.
Ahora bien una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.
Así pues se observa, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos así como del análisis que precede en los párrafos anteriores, los hechos imputados a la querellante originaron el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión a haberse comprobado -como también quedara constatado líneas arriba- la incursión de la ciudadana Yusumi Hidrobo en falta de probidad y haber desobedecido órdenes superiores, causales estas que encuadran en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, en consecuencia debe desecharse tal denuncia. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, notifíquese al Síndico del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena notificar al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.671, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSUMI MARLET HIDROBO ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.139.056, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IMDERE) por órgano de su ALCALDÍA.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena notificar al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas al primero (01) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2011-1344/GL
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