REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2010-1145

En fecha 27 de mayo de 2010, las abogadas Maria Verónica Zapata y Sarai Cecilia Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.662 y 120.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 39-A Cto., consignaron ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 273-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, contenida en el acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 01 de junio de 2010, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2010-1145.

Asimismo, en fecha 02 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 09 de mayo de 2012, la abogada Maria Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A, ut supra identificada, estampó diligencia mediante la cual manifestó:
“(…) procedo en este acto a desistir del presente recurso de nulidad y en consecuencia solicito se proceda al archivo del presente expediente (…)”

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, y concretamente en su numeral 6 expresa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, tramitados a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa la parte actora ejerce el recurso contra un ente perteneciente a la Administración Pública y visto que dicho ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por las abogadas Maria Verónica Zapata y Sarai Cecilia Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.662 y 120.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 273-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, contenida en el acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda. Así se declara.
II. Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capitulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem, establecen los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para realizar el desistimiento se observa que junto con el libelo el cual fue consignado en 27 de mayo de 2010, se consignó poder que corre inserto a los folios diez (10) y once (11) con su vuelto, de las actas que conforman la presente causa mediante el cual fue facultada la abogada Maria Fátima Da Costa, previamente identificada en autos, para actuar en juicio; el referido poder expresa, que la mencionada abogada, podrá: “(…) convenir, desistir, transigir (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora observa del poder consignado y parcialmente transcrito, que se evidencia la facultad expresa requerida para desistir de la representante judicial de la querellante; en consecuencia se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento planteado no es contrario al orden público y se trata de materia en las cuales puedan versar transacciones; en razón de ello, se cumple el segundo requerimiento legal en el referido artículo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante diligencia presentada por la abogada Maria Fátima Da Costa, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A, la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en tal sentido, este Tribunal Homologa el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por las abogadas Maria Verónica Zapata y Sarai Cecilia Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.662 y 120.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 273-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, contenida en el acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA




Expediente Nro. 2010-1145