REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1306
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano ÁNGEL LUÍS PADILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.437, asistido por la abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.859, consignó ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de causas, realizado en fecha 27 de enero de 2011, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida en fecha 28 de enero del mismo año.
En fecha 03 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso y a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto de que la parte querellada diera contestación al presente recurso.
Por otra parte, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada Geraldine López Blanco, quien con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, observa que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
En ese sentido, establece el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, destacándose del numeral 6º del referido artículo que “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
Establecida como ha quedado la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
Que en fecha 03 de febrero de 2011, fue dictado auto de admisión a la presente querella funcionarial. En la referida fecha se libraron oficios de citación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y notificaciones dirigidas al ciudadano Procurador General del Estado Miranda y al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, las cuales rielan a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 03 de febrero de 2011, no consta actuación alguna realizada por la parte actora con la finalidad de dar impulso procesal a la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”
De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
En tal sentido, se observa como ya se indicó precedentemente, que en fecha 03 de febrero de 2011, fue admitido el presente recurso ordenándose la notificación a las partes y siendo que la notificación es una carga procesal de la parte recurrente, pues debe ésta proporcionar los fotostatos necesarios para las notificaciones ordenadas, tal como se indicara en el ya mencionado auto de admisión que riela al folio treinta y cuatro (34), y del cual se desprende que “(…) deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsa y practicar la citación y notificaciones ordenadas. (…)”.
Asimismo, se observa que desde la fecha 03 de febrero de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año de paralización sin que la parte haya dado impulso a la causa, tiempo éste que supera el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL LUÍS PADILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.437, asistido por la abogada Haydee Mireya Casanova Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.859, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
CARMEN VILLALTA.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Expediente Nro. 2011-1306.
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