REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1367
En fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.543.527, asistida por el abogado Pablo Rafael Reyna Oramas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.780, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en (funciones de distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Previa distribución de causas, realizado en fecha 26 de abril de 2011, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 02 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura, con el objeto de que la parte querellada diera contestación al presente recurso.
Por otra parte, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada Geraldine López Blanco, quien con tal carácter se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de mayo de 2012.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Artículo 93: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicaron de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital entre la parte actora y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.527, asistida por el abogado Pablo Rafael Reyna Oramas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.780, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se declara.
II.- Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa pronunciarse sobre la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 02 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura, con el objeto de que la parte querellada diera contestación a la presente querella, los referidos oficios rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente judicial.
De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 02 de mayo de 2011, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendiente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”
De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
En tal sentido como se indicó precedentemente, en fecha 02 de mayo de 2011, fue admitido el presente recurso ordenándose la respectiva citación y notificación y siendo que la práctica de las mismas son carga procesal de la parte recurrente, ésta debe proporcionar los fotostátos necesarios para dar impulso a las mismas, tal como le fuera indicado en el referido auto de admisión del cual se desprende que “(…) Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. (…)”.
Asimismo, se observa que desde la fecha 02 de mayo de 2011, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un (1) año, tiempo éste que supera con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.543.527, asistida por el abogado Pablo Rafael Reyna Oramas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.780 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA V.
EXP. Nº 2011-1367 GLB/CV/ab
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