REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2010-1161
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, por ante este Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, por el abogado Oswaldo J. García M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOMAICA ALVAREZ, ADRIANA SANZ y YOSELYN LIENDO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.319.018, V-10.547.899 y V-18.358.918 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en la Providencias Administrativas Nros 11-10, 26-10 y 90-10, todos de fecha 08 de marzo de 2010 y notificadas a sus representadas en fecha 16 de marzo de 2010, dictadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha diecisiete 17 de junio de 2010, el Juzgado Distribuidor procedió a realizar la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal, quien la recibió en la misma fecha, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1161.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley, las cuales no constan en autos que hayan sido practicadas.
En fecha 13 de abril de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 23 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se revocaron los oficios y boleta librados en el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2010, en virtud de que se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, de la admisión de la querella y se citó al Procurador General del Estado Bolivariano Miranda, siendo lo correcto citar al referido Instituto a los fines que diera contestación a la querella de conformidad con lo establecido con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, en fecha 1° de marzo del año en curso, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal pasa de seguidas a publicar el extenso del fallo, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El apoderado judicial de las recurrentes, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que sus representadas fueron removidas de los cargos que venían desempeñando para el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, en virtud de una reducción de personal debido a las limitaciones financieras, originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional y que el acto administrativo indicó lo siguiente:
“(…) se encuentra afectados por la medida de reducción de personal debido a las limitaciones financieras, originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el ejecutivo Regional; medida ésta que fue aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo Nº 01-2010, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria Nº 3358 de fecha 10 de febrero de 2010 (…)”
Que fecha 09 de febrero de 2010, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, acordó proceder a autorizar la medida de reducción de personal del referido Instituto, toda vez que consideraron que según el informe técnico que supuestamente soportó el proceso de reestructuración y reorganización cumplió con todas las etapas procedímentales para su autorización y en consecuencia se encontraban a su decir, cubiertos todos los extremos técnicos legales.
Manifestó que a sus representadas no les fue tomado en cuenta la responsabilidad, operatividad y la jerarquía de sus cargos, así como tampoco su tiempo de servicio en la Administración Pública, su antigüedad en el cargo, educación, experiencia y mucho menos su carga familiar, violentándose flagrantemente el procedimiento establecido para la reducción de personal por limitaciones financieras, lo que hace que el acto administrativo de remoción de sus representadas, a su decir sea nulo de nulidad absoluta.
Manifestó que el informe técnico fue insuficiente para poder procederse con la reducción de personal acordada, ya que debió efectuarse en forma particular a cada caso, sin indicar específicamente las funciones que desempeñaban, así como las razones por la cuales debía prescindirse de sus servicios.
Que el referido instituto incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras que afectaban al mismo, lo cual se contradice además con actuaciones posteriores de esa Administración, pues dicho Instituto continuó ingresando personal en los mismos cargos presuntamente afectados, mantuvo o mantiene en su nómina a personal contratado y con menos antigüedad en la Institución
Finalmente, solicitó sea decretada la nulidad de los actos administrativos de remoción y consecuente retiro contenidos en las providencias números 11-10, 26-10 y 90-10, todas de fecha 8 de marzo de 2010 y notificadas a sus representadas en fecha 16 de marzo de 2010, ordenando la reincorporación en los cargos que venían desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir por sus representadas desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación para los efectos de la antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales.
Asimismo es su escrito el apoderado judicial indicó lo siguiente:
(…) 1.-: YOMAICA ALVAREZ:
CARGO: ASISTENTE BIBLIOTECARIO.
FECHA DE INGRESO: 11 DE JUNIO DE 2006.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 11-10 (ANEXO “B”)
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO: 16 DE MARZO DE 2010(…)
(…)2.-: ADRIANA SANZ:
CARGO: Jefe de Centro de Información.
FECHA DE INGRESO: 26 DE ENERO DE 2005.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 26-10. (ANEXO “C”)
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO: 16 DE MARZO DE 2010(…)
(…)3.-: YOSELIN LIENDO:
CARGO: Asistente de Biblioteca I.
FECHA DE INGRESO: 4 DE JUNIO DE 2007.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 90-10. (ANEXO “D”)
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO: 16 DE MARZO DE 2010(…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y consecuente retiro, contenidos en las Providencias Administrativas números 11-10, 26-10 y 90-10, todas de fecha 8 de marzo de 2010 y notificadas a sus representadas en fecha 16 de marzo de 2010, dirigidas a las ciudadanas YOMAICA ALVAREZ, ADRIANA SANZ y YOSELYN LIENDO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.319.018, V-10.547.899 y V-18.358.918 respectivamente, dictados por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de una reducción de personal debido a las limitaciones financieras, originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)”.
En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:
“(…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”.
Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, que estableció:
“(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativo que cuando no existe identidad de personas y de titulo en el recurso interpuesto, resulta aplicable el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº CSCA-2012-002214 de fecha 15 de marzo de 2012); en consecuencia, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta evidente para esta Juzgadora que en la querella interpuesta, el abogado Oswaldo J. García M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.027, quien actuó como apoderado judicial de las querellantes, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, por tres (03) actos administrativos en los cuales no existe una vinculación entre los sujetos y los objetos y por cuanto las ciudadanas YOMAICA ALVAREZ, ADRIANA SANZ y YOSELYN LIENDO, ut supra identificadas, tienen situaciones administrativas distintas, por un lado la Providencia Administrativa Nº 11-10, de fecha 08 de marzo de 2010, corresponde al acto administrativo dirigido a la ciudadana Yomaica Álvarez; la Providencia Administrativa Nº 26-10, de fecha 08 de marzo de 2010, dirigida a la ciudadana Adriana Sanz y el último corresponde a la Providencia Administrativa Nº 90-10, dirigido a la ciudadana Yoselyn Liendo, razón por lo cual este Tribunal Superior considera que la presente querella funcionarial se configura en una inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declarar la inepta acumulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo J. García M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOMAICA ALVAREZ, ADRIANA SANZ y YOSELYN LIENDO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.319.018, V-10.547.899 y V-18.358.918 respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en la Providencias Administrativas Nros 11-10, 26-10 y 90-10, todos de fecha 08 de marzo de 2010 y notificadas a sus representadas en fecha 16 de marzo de 2010, dictadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALLTA.
En esta misma fecha, siendo las _________________________________ se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2010-1161
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