REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2012
202° y 153°

En fecha 07 de junio de 2012, el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo; asimismo, en fecha 07 de junio de 2012, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, constante de un (01) folio útil y cinco (05) folios anexos.

En fecha 14 de junio de 2012, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de oposición constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
La abogada Margarita Navarro de Ruozi, ut supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:

“(…) 1) Me opongo y rechazo la prueba de exhibición de documentos por ser impertinente, debido a que todos los documentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas por el Dr. Douglas Ortega Rivas, apoderado judicial de la querellante, corren insertos en el expediente administrativo y en el expediente judicial de la ciudadana GLADYS CARREÑO GIL. (…)”.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente oposición es la impertinencia de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto dichos documentos corren insertos a los autos del presente expediente.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la impertinencia de la exhibición de documentos viene dada por la contemplación de la relación que del hecho que se quiere probar nada pueda tener con el litigio; por lo tanto será impertinente, aquella prueba que se produce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto, se relacionan con el litigio y que al ser ello así no puedan influir en su decisión; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aclara que las referidas probanzas no resultan manifiestamente impertinentes, por cuanto la presente controversia gira en torno a la solicitud de pago de una presunta diferencia de las prestaciones sociales de la hoy querellante y las referidas documentales se relacionan con el hecho controvertido; en consecuencia, debe declararse improcedente la referida oposición en lo que respecta a la impertinencia alegada. Así se decide.

Asimismo, se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y administrativo, que los documentos que solicitó la parte actora sean exhibidos, estos son:

1.- “(…) Gaceta Municipal N° 195-06/2010, Extraordinaria, de fecha 21 de junio de 2010, donde aparece la Resolución de la Jubilación de [su] representada N° 0143-16-05-10 (…)”.
2.- “(…) Orden de Pago N° 220, con que le fue pagado a [su] representada por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 02 de febrero de 2012 (…)”.
3.- “(…) Cálculo de Prestaciones Sociales, y de Intereses Sobre Prestaciones Sociales (…)”.
4.- “(…) Planilla de Liquidación debidamente suscrita por los representantes del Instituto querellado (…)”.

Los mismos corren insertos a los autos, es decir, la probanza marcada 1 en copia simple cursa del folio siete (07) al nueve (09), del expediente judicial y en copia certificada del folio seis (06) al ocho (08) de la pieza administrativa I; la probanza marcada 3, en copia simple corre inserta del folio doce (12) al treinta y uno (31), del expediente judicial y en copia certificada del folio diez (10) al quince (15) de la pieza administrativa I y la probanza marcada 4, en copia simple cursa al folio treinta y dos (32) del expediente judicial y en copia certificada al folio nueve (09) de la pieza administrativa I.

Ahora bien, visto que las probanzas marcadas 1, 3 y 4, corren insertas en copia simple y en copia certificada al expediente judicial y administrativo I, considera quien aquí juzga que las mismas cumplen con los extremos de la Ley y visto que la parte querellante, no se opuso a la admisión de los referidos documentos; en consecuencia, este Tribunal Superior declara Inadmisible la exhibición de las probanzas marcadas 1, 3 y 4 promovidas por la parte actora, por cuantos las mismas cursan en copias certificadas a los folios seis (06) al ocho (08), diez (10) al quince (15) y el folio nueve (09) de la pieza administrativa I. Así se decide.

No obstante, observa esta Juzgadora que las ya tantas veces mencionadas probanzas marcadas 1, 3 y 4, corren insertas en copias simples y certificadas, el expediente judicial y administrativo I, consignada a los autos por la parte querellante junto con el escrito libelar y por la parte recurrida junto con la contestación de la querella el expediente administrativo, en fechas primero (1°) de marzo del 2012 y 22 de mayo del mismo año respectivamente, por la representación judicial del ente querellado; siendo ello así, esta Juzgadora considera oportuno aclarar que lo promovido constituye el denominado mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; en tal sentido, este Tribunal Superior la admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere y por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial y administrativo, manténganse en autos. Así se decide.

Asimismo, se observa que en el punto marcado 2, el querellante solicitó la exhibición de “(…) Orden de Pago N° 220, con que le fue pagado a [su] representada por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 02 de febrero de 2012 (…)” y de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta Juzgadora que la parte querellada promovió como prueba documental “(…) orden de pago N° 00000000000220, que consigno en este acto en copia debidamente certificada por el funcionario competente (…)”, que cursa en copia certificada al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente judicial como medio probatorio promovido por el organismo querellado, por lo que observa quien aquí juzga que se refiere a la misma Orden de Pago cuya exhibición fue solicitada y por cuanto la parte querellante no se opuso a la admisión de la misma, este Tribunal Superior considera inoficioso la exhibición de la referida documental y en tal sentido Inadmisible. Así se decide.

De igual forma, la parte querellada se opuso a lo siguiente:

“(…) Me opongo y rechazo el Capítulo II, la prueba documental, porque consta en el expediente administrativo de la querellante. (…)”

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente oposición es que la referida probanza corre inserta a los autos del presente expediente.

Asimismo, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y administrativo, la documental promovida por la parte actora, esta es:
“(…) Promuevo en copia simple, pero con el sello original de recibido, COMUNICACIÓN, de fecha 08 de Febrero de 2012, dirigida a la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (…)”.
Se observa que, dicha documental consta en el expediente judicial, siendo consignada junto al escrito de promoción de prueba en fecha siete (07) de junio de 2012 y corre inserta al folio setenta (70) del presente expediente judicial y no en el expediente administrativo como informó el querellado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición y por cuanto dicha documental no resulta ilegal, ni manifiestamente impertinente, ni contraria a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE dicha probanza en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

CAPITULO I

“(…) Promuevo orden de pago N° 00000000000220, que consigno en este acto en copia debidamente certificada por el funcionario competente
…omissis…
Igualmente promuevo copia certificada del CHEQUE N° 00000086779941, del Banco: Fondo Común Banco Universal pagado a la ciudadana Gladis Josefina Carreño de Gil (…)”.

En tal sentido, en cuanto al medio probatorio promovido como documental específicamente “(…) Promuevo orden de pago N° 00000000000220, que consigno en este acto en copia debidamente certificada por el funcionario competente (…)” y (…)”Igualmente promuevo copia certificada del CHEQUE N° 00000086779941, del Banco: Fondo Común Banco Universal pagado a la ciudadana Gladis Josefina Carreño de Gil (…)”, este Tribunal Superior considera que las referidas probanzas no resultan ilegales, manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
Exp. 2012-1628/GLP/CV/JEC