REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1369
En fecha 25 de abril de 2011, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SIMÓN BRICEÑO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.132.899, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nº 001-2011, de fecha 20 de enero de 2011, que acordó su destitución del cargo de Agente Patrullero, adscrito a la Comisaría de la Dolorita de la Región Nº 7 del referido Instituto.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 26 de abril de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 27 del mismo mes y año.
Luego de ello, en fecha 03 de mayo de 2011 este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial del organismo dio contestación al presente recurso.
En fecha 14 de noviembre de 2011 la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 06 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la apertura del lapso probatorio.
Habiéndose promovido pruebas sólo por la representación judicial de parte querellante en el lapso procesal correspondiente, siendo proveídas mediante auto en fecha 20 de marzo de 2012.
Posteriormente fijada la audiencia definitiva la cual fue celebrada el día 17 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo y que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
Luego de ello en fecha 25 de mayo de 2012, se difirió la publicación del dispositivo del fallo, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 06 de junio del presente año este Juzgado mediante auto publicó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Simón Briceño Arias, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto desde el 01 de septiembre de 2008 en el cargo de Agente en un horario comprendido de “2X2X2 a saber, comienza con dos (2) días consecutivos en horario diurno desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm, inmediantamente el día posterior sigue con dos (2) días consecutivos en horario nocturno desde las 07: 00 pm hasta las 07:00 am del día siguiente para que una vez culminada la segunda guardia nocturna consecutiva se retira de sus labores por un periodo de dos (2) días consecutivos” y que una vez culminada tal rutina la misma volvía a comenzar.
Explicó que su representado se encontraba laborando las 2 guardias diurnas correspondientes a los días sábado 13 y domingo 14 de febrero de 2010, a bordo de la Unidad Radio Patrullera perteneciente al Instituto identificada con el Nº de placa 4-265.
Manifestó que el día 14 de febrero después de culminada su jornada laboral diurna se le presentó un inconveniente en horas de la noche cuando llega a su residencia y su madre le notificó que tiene la necesidad que lo acompañe de viaje pues en la vivienda que tienen en Cumaná, Estado Sucre había sido invadida, explicó que durante el procedimiento justificó debidamente el viaje a través de una factura Nº 171447, por concepto de traslado, por lo que sólo se ausentó dos días durante sus guardias nocturnas correspondiente al 15 y 16 de febrero de 2010. Indicó que a pesar de sólo esos dos días de falta injustificada la Administración le imputó como inasistencia injustificada los días 17 y 18 de febrero de 2010
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración se basó en hechos inexistentes por cuanto la Administración motivó el acto en base a las faltas de los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, pero que los días 17 y 18 de febrero no laboró porque eran sus días libres no laborables.
Agregó que la Administración pretendió hacer valer actos administrativos –circulares y memorando- , que crean normas, faltas y sanciones que no están contempladas en la ley como causales de destitución y que a su entender la utilizan para encuadrar situaciones.
Que la Administración se basó en la Circular identificada como IAMPEM/DG/DRRHH/Nº 1189/2009, de fecha 25 de marzo de 2009 donde establece que cuando los reportes de ausencias no justificadas se desprenda que el funcionario ha faltado en dos o más oportunidades dentro de 30 días deberán solicitar la apertura del procedimiento respectivo.
Adicionó que otra de las Circulares por la cual la Administración basó su decisión fue en la Nº IAMPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009 por cuanto la misma establece que “en todo caso en el cual el funcionario –por causas injustificadas- haya faltado a su guardia, deberá reintegrarse de inmediato siguiente a la falta, prestando servicio especial en un nuevo grupo de guardia. Caso contrario podrá ser objeto de un procedimiento disciplinario”.
Indicó que tales Circulares son contrarias al artículo 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que a su decir la misma establece 3 días hábiles en el transcurso de 30 días como causal de destitución y que en todo caso constituiría una falta contemplada en el artículo 97 cardinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que a su vez remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 19 de febrero de 2010, día siguiente en la que se reincorporó a su representado presentó un informe a ante su superior inmediato donde explicó el motivo de su ausencia, pero que dicho informe no fue valorado en el procedimiento administrativo.
Agregó que en la etapa probatorio del expediente administrativo su representado consignó un recibo de taxi donde se demuestra a su decir el traslado de su representado desde Caracas hasta Cumaná, pero que tal probanza no fue valorada en el expediente administrativo.
Que su representado no ha faltado a su sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 del mes de febrero de 2010, y que la Ley del Estatuto de la Función Policial están contempladas las medidas de correcciones, para evitar de manera temprana las fallas tempranas de los funcionarios policiales y que tales principios no se le aplicaron a su representado.
Por las razones anteriores solicitó la declaratoria Con Lugar de la presente acción y como consecuencia de ello se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenida en la Resolución Nº 001-2011, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2011, siendo notificado en fecha 26 de ese mismo mes y año que le sean pagados los salarios dejados de percibir y las variaciones y aumentos ocurridos en el tiempo con la consecuente reincorporación del cargo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, las abogadas Maria Yallmery Ortega y Yulimar Gómez Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 96.807 y 104.824 en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Que el querellante prestó servicios para su representada en el cuerpo policial estadal jerarquizado y disciplinado por lo que a su decir los funcionarios deben ajustar su conducta y actuar para el funcionamiento del servicio.
Que los funcionarios policiales trabajan por guardias porque los cuerpos policiales se encuentran a dedicación exclusiva para la sociedad los 365 días al año.
Explicaron que las guardias son realizadas de la siguiente forma “2X2X2” Compuesta por dos días de trabajo diurno de 7:00 a.m. hasta 7:00 p.m., dos días de trabajo nocturno de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y dos días de descanso completo y que para que el funcionario sea merecedor de los dos días de descanso completo debe cumplir efectivamente sus servicios de guardias.
Manifestaron que el hoy querellante laboraba las guardias de “2X2X2”, y que para los días 13, 14, 15 y 16 de febrero, debía trabajar 13 y 14 de día 15 y 16 la guardia de noche y sólo así se le generaría el descanso de los días 17 y 18 de febrero, pero que a su decir sólo laboró los días 13 y 14 de febrero de 2010, ausentándose del servicio policial, a su decir, sin causa justificada los días 15 de febrero, que era carnaval, martes 16 de febrero carnaval, miércoles 17 y jueves 18 de febrero de 2010, en un total de 4 ausencias, lo que a su entender que laboró 24 horas y se ausentó 120 horas, por lo que se configuró una desobediencia e incumplimiento en el servicio asignado como funcionario policial.
Agregaron que el hoy querellante no tramitó el permiso o licencia conforme lo dispone le Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a la configuración del vicio del falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho, manifestaron que el hoy querellante fue destituido porque existieron razones suficientes que conllevaron a comprobar la falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello por ausentarse los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010.
Que se comprobó las ausencias del hoy querellante a su lugar de trabajo, a través del reporte de los días 15, 16, 17 y 18 de febrero y la confesión del actor cuando admite sus ausencias los referidos días, por ello se le aplicó lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, porque faltó injustificadamente tres días hábiles en un periodo de 30 días continuos, por lo que la sanción aplicada por su representado corresponde a tal normativa, entonces, a criterio de la Administración no se configuró el vicio de falso supuesto alegado así solicitaron que sea declarado.
Por lo anterior la representación judicial del ente querellado solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de destitución contenida en la Resolución Nº 001-2011, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 2011, siendo notificado en fecha 26 de ese mismo mes y año y como consecuencia de ello que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
1.- Del Falso Supuesto
La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, porque en primer lugar la Administración se basó en Circulares y en memorados para fundamentar el acto de destitución, y que en las referidas Circulares están establecidas otras causales de destitución distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y agregó que las Circulares regulan una serie de cosas, pero que éstas no son de carácter normativo y en segundo lugar por cuanto su representado sólo faltó los días 15 y 16 de febrero de 2010, no como estableció la administración que fueron 4 inasistencias, vale decir los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, por cuanto los días 17 y 18 eran de descanso. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas.
En tal sentido ésta sentenciadora observa lo dispuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.117, de fecha 18 de septiembre de 2002 (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Ministerio de Justicia), precisó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto" (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como se desprende, de la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando un acto administrativo se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión -falso supuesto de hecho-; o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente -falso supuesto de derecho-.
En tal sentido y vistas las denuncias, este Juzgado, observa que la querellante denuncia tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho razón por la cual se pasará a realizar el análisis de cada uno de los vicios invocados y en tal sentido observa:
1.1 Del Falso Supuesto de Hecho
Ahora bien con el fin de verificar la procedencia o no de la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho se hace necesario revisar los elementos cursantes en autos, en tal sentido:
- Cursa en el expediente administrativo en copias certificadas a los folios 8 al 31, de los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010 del Libro de Novedades mediante las cual se deja constancia de la ausencia del hoy querellante a su lugar de trabajo.
- Riela en el expediente administrativo 69 al 71 investigación preliminar realizada por la Administración, mediante la cual se le toma declaración al hoy querellante con el fin de que informara sobre los hechos investigados, en tal sentido se observó que el hoy querellante manifestó que el día 14 de febrero de 2010 se trasladó a Cumaná pues su madre posee una vivienda en esa localidad y fue producto de una invasión, asimismo agregó que los hechos pasaron los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, y que lo acontecido no fue notificado a su superior inmediato en virtud de la premura del caso y tampoco había cobertura en la zona donde su madre posee la vivienda.
- Riela al folio 82 al 85 del expediente disciplinario acta de determinación de cargos en donde se dejó constancia que al hoy querellante se le aperturaba de un procedimiento disciplinario en virtud de que presuntamente estaba incurso en la causal dispuesta en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Cursa al folio 96 al 98 del expediente en copias certificadas, escrito de descargos presentado por el hoy querellante, donde explicó que sus inasistencias a su lugar de trabajo fue en virtud que su madre posee un inmueble en sector El Guapo, en la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Estado Sucre y le habían informado que dicho inmueble era objeto de invasión por lo que tuvo que acompañar a su madre al lugar de los hechos.
- Cursa igualmente al folio 49 al 51 copias certificadas de la documental denominada CIRCULAR Nº IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009, donde se informa al personal policial del instituto las guardias y entre ellas se puede leer:
“Turnos 2x2x2, que equivale a dos días de trabajo diurno y dos de trabajo nocturno, con dos días de descanso inmediatos al cumplimiento del servicio nocturno
(…Omissis…)
esta Dirección pasa a fijar las siguientes pautas para ser aplicadas a los funcionarios que cumplen guardias según las modalidades 2x2x2 ó de 24x48.
1. Los días u horas de descanso sólo pueden disfrutarse cuando el funcionario haya prestado efectivamente sus servicios en la fecha prevista para su guardia.
2. En todo caso en el cual el funcionario –por causas injustificadas- haya faltado a su guardia, deberá reintegrarse el día inmediato siguiente a la falta, prestando servicio especial en un nuevo grupo de guardia ” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
- Cursa al Folio 128 al 130 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de la Resolución Nº 001-2011, de fecha 20 de enero de 2011, acto administrativo de destitución del ciudadano Eduardo Briceño, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el cual expresó lo siguiente:
“…del análisis concatenado con todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de recomendación de fecha 22 de diciembre de 2010 (folios 97 al 101), resulta forzoso concluir que el agente EDUARDO SIMÓN BRICEÑO ARCIA, plenamente identificada ut supra, no presentó justificativo suficiente durante la sustanciación del expediente que justifiquen de forma válida los motivos los motivos por los cuales falto a su sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Sometido el expediente y el proyecto de recomendación a la revisión y evaluación del Consejo Disciplinario del Instituto, este órgano colegiado decidió por unanimidad, (…) aprobar la opinión presentada por la Consultoría Jurídica y recomendar la destitución del funcionario (…)
Por todas las razones expuestas, esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA... ”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Ahora bien las documentales antes mencionadas, las cuales fueron traídas por la propia administración en fecha 29 de septiembre de 2011, conjuntamente con la contestación de la querella y que forman parte de documentos que conforman el expediente administrativo disciplinario relacionados del ciudadano Eduardo Simón Briceño Arcia, teniendo en cuenta que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio concluyéndose de los mismos lo siguiente:
En tal sentido se puede observar tanto en el expediente administrativo como en el presente expediente judicial la afirmación de la parte actora de su inasistencia a su jornada laboral de los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, por cuanto, a su decir se encontraba atendiendo una emergencia familiar fuera de la ciudad de Caracas, específicamente en Cumaná, pero que estimó que los días 17 y 18 de febrero de 2010 eran sus días de descanso en virtud del sistema de guardias la Institución y agregó que la Administración se basó en unas Circulares para dar configurado los 4 días de falta.
Ahora bien debe esta sentenciadora invocar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 584 del 22 de abril de 2003, mediante el cual ha señalado que las Circulares son “… actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial…” siendo ello así a través de dicho instrumento -Circular Nº IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009-, la Administración establece una serie de mandamientos o obligaciones, por lo que tal Circular resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios del Instituto. Así se declara.
En tal sentido observa esta sentenciadora que la autoridad Policial giró varias instrucciones sobre cómo disfrutar los días libres de acuerdo con el cumplimiento de la jornada laboral (guardias), se observa pues que no es un hecho controvertido que el hoy actor laboraba en la Administración bajo la modalidad de guardia “2x2x2”, ello quiere decir que de conformidad con lo dispuesto en la Circular Nº IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009 el hoy querellante tenía que trabajar dos días en el turno diurno, desde 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., dos días en el turno nocturno, desde 7:00 p.m. hasta 7:00 a.m., y como consecuencia de su prestación efectiva de servicio podría disfrutar entonces de los dos días de descanso previstos en la Circular anteriormente mencionada, asimismo la Circular dispone que si por causas injustificadas el funcionario falta a sus guardias, éste tiene la obligación de reintegrarse inmediatamente al día siguiente de la falta.
En tal sentido, se desprende que de las copias certificadas de los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, del libro de novedades donde se dejó constancia de la ausencia del hoy querellante a su lugar de trabajo, también se observó de la declaración levantada en fecha 16 de abril de 2010 realizada por la Administración al hoy actor, que el ciudadano Eduardo Briceño expresó que el 14 de febrero de 2010 tuvo que trasladarse desde Caracas a Cumaná porque la vivienda de su madre fue producto de una invasión y que los hechos acontecieron los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010 y que lo sucedido no fue notificado a su superior en virtud de la premura del caso.
En relación a lo anterior, se observa que si bien es cierto que el querellante laboró los días 13 y 14 de febrero de 2010, en turno diurno, hecho no controvertido en la presente causa, pues las partes fueron contestes en afirmar lo anterior, no es menos cierto que los días 15, 16, 17 y 18 del mismo mes y año no asistió a su jornada laboral, y visto que el funcionario debía reincorporarse el día siguiente de la falta injustificada en atención a la Circular Nº IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009, y visto igualmente que el actor no logró justificar sus faltas en sede administrativa se dieron por configuradas las inasistencias imputadas al hoy actor.
Concluye este Tribunal que en el presente caso, se evidencia que la Administración verificó los hechos imputados al actor y se fundamentó en el análisis de los reportes de asistencias llevados por el Libro de Novedades, consignados en los autos del procedimiento administrativo, donde se observa que el querellante se ausentó injustificadamente a su sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, en razón de lo cual, esta Juzgadora concluye que el vicio de falso supuesto de hecho debe ser desestimado. Así se decide.
1.2.- Del Falso Supuesto de Derecho
Entiende esta sentenciadora que la representación judicial del querellante esgrimió que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto de derecho por cuanto a su decir estaba fundamentado en Circulares que no tienen carácter normativo y que las mismas disponen nuevas causales de destitución frente a lo argumentado debe recordar quien decide que la representación del Instituto Policial explicó que la Administración ha dispuesto a través de Circulares, específicamente CIRCULAR Nº IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009, el modo de cómo deben ser cumplidas las guardias.
En tal sentido se observa quien decide que la Administración basó su decisión en lo contemplado en el artículo 97 ordinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto a decir de la Administración el hoy querellante no asistió a su jornada laboral los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, de manera injustificada, en tal sentido, se hace imperioso para este tribunal invocar tal normativa:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Al analizar la causal de destitución, entiende quien sentencia que la inasistencia injustificada al trabajo durante más de tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos, acarrea la destitución del funcionario de carrera policial, siendo responsabilidad del funcionario justificar toda y cada una de las ausencias para desvirtuarla.
En relación a lo anterior tal y como quedó demostrado el hoy querellante al ausentarse injustificadamente de su sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, le fue aplicada la sanción de destitución conforme las previsiones del numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que mal puede alegarse el vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia se desestima. Así se decide.
2.- Del Silencio de Pruebas
La parte recurrente esgrimió que la Administración no valoró el informe presentado a su superior inmediato en fecha 19 de febrero de 2010, día siguiente en el que se reincorporó a sus labores, donde a su decir explicó el motivo de su ausencia, así como también el recibo de taxi donde se demuestra a su decir el traslado de su representado desde Caracas hasta Cumaná de fecha 14 de abril de 2010.
Al respecto La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado cuando hay silencio de pruebas, en tal sentido es “…cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”
En tal sentido se evidencia que si bien es cierto que de la revisión del acto administrativo de destitución no se observa que la Administración haya valorado sendas documentales, no es menos cierto que y a criterio de quien decide, tales probanzas no demuestran que efectivamente el ciudadano Eduardo Briceño haya justificado de manera inequívoca su inasistencias, sólo confirman el hecho de que el mismo tal como se desprende del libelo se trasladó a la ciudad de Cumaná en fecha 14 de febrero de 2010, al ser todo esto así tales documentales no son pruebas relevantes para demostrar que los cargos formulados por la Administración al momento de decidir el procedimiento disciplinario incoado, pues el actor tenía que probar que las ausencias a su lugar de trabajo eran justificadas. Por tales razones, se desestima el presente argumento, por encontrarse manifiestamente infundado. Así se declara.
Por los razonamientos anteriores debe declararse la presente querella SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia se ordena notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador Estatal del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO SIMÓN BRICEÑO ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.132.899, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM)
2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador Estatal del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
**Exp. Nro. 2011-1369/GL
|