REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2012
202° y 153°

En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, respectivamente actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.613, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha 1º de junio de 2012, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consigno escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte querellante.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

La abogada Yajaira Pacheco, ut supra identificada, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en los siguientes términos:

“(…) en primer lugar, promueven las apoderadas judiciales del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Capítulo I de su escrito, DOCUMENTALES, las cuales se citan:

Marcado “A”, “Copia de la Convención Colectiva de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores debidamente suscrita por las partes contratantes”.

Marcada “B”, “Acta cursante al expediente Nro. 023-2011-04-00006 de fecha 14 de marzo de 2011, asentada en los archivos llevados por la Sala de Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual el ciudadano Walton Valencia, en su carácter de Director de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Mario Itriago, Abogado de Recursos Humanos; ciudadano Mario Itriago, Abogado de Recursos Humanos y Omar González Cacua, en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por una parte, y por la otra, la Organización Sindical SINTRAMRE, representada por Solange Salazar, consignaron CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, con una vigencia de tres (3) años, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.”

Documental Marcada “C”, “emanada del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, Nro. 00705 de fecha 9 de junio de 1997, SIN PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES O DEL SINDICATO, dirigida al Procurador General de la República, mediante la cual se le solicitó pronunciamiento acerca de la procedencia del pago del Bono de Alto Costo, hoy denominado Bono de Auxilio Social, previsto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva antes citada, como parte integral del salario, correspondiente a los trabajadores del mencionado Ministerio. (…)”.

Marcada “D”, “Documental Nro. 1856 de fecha 17 de diciembre de 1998, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Procuraduría General de la República, contentivo del pronunciamiento sobre la procedencia del pago en RETROACTIVO DEL BONO DE ALTO COSTO, en la cual se hizo mención del principio de la condición más beneficiosa como pilar fundamental de la interpretación de una situación jurídica existente y reconocida que en un momento dado pudiera resultar afectada por una nueva regulación jurídica, pero que precisamente, en base a este principio DEBÍA RESPETARSE POR CONSTRUIR UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA para él o los trabajadores que YA TIENEN UN DERECHO ADQUIRIDO CONCEDIDO POR VÍA DE LEY, REGLAMENTO, CONVENIO O COSTUMBRE, (…)”

5.- Marcada “E” “Documental 000137 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consultoría Jurídica, para la Dirección de Presupuesto y Organización, mediante la cual la Consultoría emitió opinión en referencia al pago del Bono de Alto Costo de Vida de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en vista de que la Procuraduría General de la República dictaminó que dicho Bono formaba parte del personal que labora en el Ministerio en el Servicio Interno, conforme al último salario devengado en el año 1998, a los fines de no mermar y contradecir principios laborales (…)”

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

La parte querellada en su escrito de oposición señala que “(…) la documental señalada en el punto Nº 1, referida a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia por un lado, que dicho instrumento señala que el ámbito de aplicación estaba referido al personal activo; no así al personal jubilado, pues como se indicó en la contestación presentada por esta representación judicial, solo eran extensibles las Cláusulas relacionadas con los beneficios que se indican expresamente en la Cláusula Contractual 79 eiusdem; por otro lado que su vigencia se estableció por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1º de junio de 2007”.

Ahora bien, visto el argumento bajo el cual la parte querellada hace su oposición sobre la documental indicada del numeral 1, marcada con la letra “A”, referente a la copia de la Convención Colectiva y que la demandante acompañó en su escrito de promoción de pruebas, quien decide debe señalar que, dicho argumento, va dirigido a la valoración de circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito que se pronunciará en la presente causa; en virtud de ello, observa este Órgano Jurisdiccional que la mencionada probanza no resulta ilegal, manifiestamente impertinente, ni contraria a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

La parte querellada se opone a la admisibilidad de la documental señalada en el punto 2 marcada con la letra “B”, por cuanto “(…) no demuestra que se mantiene la vigencia del contenido total de la referida Convención Colectiva, pues para ello debe cumplirse con una serie de procedimientos legales dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley eiusdem, entre los que se encuentra la homologación por parte del Inspector para verificar su vigencia, cuestión que no sucedió en el presente caso, razón por la cual resulta a todas luces inconducente y en consecuencia inadmisible (…)”

En este sentido, cabe destacar que la conducencia de la prueba interpretada a la luz de la jurisprudencia patria, se entiende como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere; ahora bien, considera quien aquí decide que la documental contentiva del Acta de fecha 14 de marzo de 2011, la cual se encuentra en los Archivos de la Sala de Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo y consignada como documental en copia simple, se relaciona con el hecho controvertido en el presente juicio y no ocasiona una distorsión en la controversia principal, por cuanto con dicha documental la parte promovente pretende probar la vigencia de la Convención Colectiva de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; no obstante su valoración corresponde a la oportunidad para pronunciarse sobre la sentencia definitiva del presente juicio; en consecuencia, este Tribunal desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada y ADMITE la prueba en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los puntos Nros 3, 4 y 5, cabe indicar que la parte querellada, en su escrito de oposición, señalo que:
“(…) tales instrumentos fueron dictados en los años 1997 y 1998, con base a circunstancias que se circunscribían respecto a una situación jurídica de ese momento en específico, es decir, no puede pretender erradamente la parte actora, trasladar su aplicación a los actuales momentos, esto es al presente caso, pues es evidente que se han modificado las circunstancias históricas, económicas y sociales del país a la fecha, incluyendo las normativas legales, la doctrina o la jurisprudencia desarrollada en el contencioso administrativo en cuanto a ciertos conceptos establecidos en las convenciones colectivas.
Es decir, las consideraciones expuestas en las documentales emanadas en los años 1997 y 1998, correspondieron a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme a la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que se había asentado en su momento por los tribunales en la materia para entonces. Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempos regit actum; en consecuencia, solicito sea declarada inadmisible por impertinente. (…)”.
No obstante ello, este Tribunal advierte que siendo la impertinencia de la prueba, traer a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio, se observa que las referidas documentales consignadas por la parte querellante, se relacionan con los conceptos reclamados por ésta y por ende, se relacionan con los hechos controvertidos en el litigio; en consecuencia, este Tribunal considera que las pruebas marcadas con las letras “C”, “D” y “E resultan pertinentes y desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada; por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En relación exhibición solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, la representación judicial del Organismo querellado manifestó:

“(…) La representación judicial de la actora promovió la prueba de exhibición, con el fin de demostrar el cumplimiento de la Convención Colectiva y por cuanto las pruebas promovidas son conducentes a la demostración de a la demostración de incumplimiento de la cláusula 72, en cuanto al aumento del 25% anual, en tal sentido solicitaron:

En atención a lo expuesto esta representación judicial debe resaltar que, el aludido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) quedó consagrado expresamente para ser concedido solo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores -a la cual se hizo referencia previamente-, durante los años “2008 y 2009”, y que -a decir- de la parte recurrente continúa vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya; sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011.

Ahora bien, se puede deducir que las Cláusulas Contractuales que estipulen aumentos salariales, no continuaran aplicándose en el tiempo en caso que la Convención Colectiva no esté vigente, toda vez que no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración, mas aun que en el caso de marras no se dio cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 527 de la Ley eiudem, esto es que el pretendido aumento salarial del 25% anual contenido en la Convención Colectiva del Trabajo tantas veces mencionada, no contó con la debida aprobación del Consejo de Ministros.

Por lo que debe resultar inoficiosa la exhibición, en virtud de que, fue otorgado el beneficio de jubilación el 30 de octubre de 2009; el aumento salarial del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011, establecido en la Cláusula 77, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores y el sindicato de Trabajadores del referido Organismo en el año 2007, vigente hasta el año 2010, -como se indicó precedentemente- no resultaba extensible al personal jubilado, pues solo le eran aplicables aquellos beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública; y atendiendo a la vigencia de la misma, estos no se reconducen en el tiempo, ya que no son de tracto sucesivo, en consecuencia, mal puede la parte actora pretender el pago del referido aumento, así como sus respectivas incidencias, cuando la consagración de tal beneficio solo se planteó en beneficio de los funcionarios activos y -se insiste no era extensible para aquellos que egresaran en condición de jubilados o pensionados en el organismo.

En virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible por inconducente la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del actor y así solicito sea decidido (…)”

En tal sentido, este Tribunal observa que la prueba de exhibición de documentos, debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)”
Según la norma transcrita y para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, el promovente debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento, a los fines que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y 2.- Suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En virtud de lo anterior resulta pertinente señalar el criterio sosteniendo por el Máximo Tribunal sus numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba de exhibición, indicó:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido por su parte para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario(…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Esta Juzgadora observa, que la parte querellante cumplió con lo previsto en la norma citada, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, por cuanto indicó que dichos documentos se encuentran en poder de la Oficina de Recursos Humanos y de Servicios Administrativos del ente querellado, ubicada en la Torre MRE Esquinas de Conde a Carmelitas, piso 1 y Terraza, Parroquia Altagracia, Caracas, y la Oficina de Servicios Administrativos del Ministerio y en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquinas de Veroes a Ibarra, Torre Alfa, Planta Principal Oficina A, Caracas.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la oposición planteada por el Organismo querellado y en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 436 del texto adjetivo Civil, ADMITE dicha probanza en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Finalmente se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos y de Servicios Administrativos del ente querellado, ubicada en la Torre MRE Esquinas de Conde a Carmelitas, piso 1 y Terraza, Parroquia Altagracia, Caracas, a los fines de notificarle que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, admitió la referida prueba y en tal sentido fija el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las diez once ante meridiem (10:00 a.m.).

“(…) 1.- Nomina de pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, para el personal jubilado, contentivas de los pagos correspondientes a la Bonificación especial prevista en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva.
2.- Nominas de pago del personal administrativo activo en el servicio interno y personal jubilado, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, contentivas del pago del Bono de Auxilio Social y de la bonificación especial de fin de año (…)”

Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos del Ministerio y en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquinas de Veroes a Ibarra, Torre Alfa, Planta Principal Oficina A, Caracas, a los fines de notificarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, admitió la referida prueba y en tal sentido fija el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

“(…) Relaciones u Ordenes de pago correspondientes al mes de febrero de 2012, mediante las cuales el ente demandado paga el aporte patronal a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…)”
III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En relacion a la Inspección judicial promovida por la parte querellante, la representante judicial de la República se opuso en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la actora promovió la prueba de Inspección Judicial, señalando que sea realizada en el Departamento de Nomina de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; a los fines de dejar constancia que el Ministerio cumple con las Cláusulas 43, 44, 45, 46, 52, 53, 62, 63, 69, 73, 74, 75, 76, 77, y 78 de la Convención Colectiva referente al pago de prima por hijo, becas, escolares, útiles escolares y juguetes, vacaciones, bono vacacional, auxilio social, bonificación de fin de año, dotación de uniformes, trajes, calzados, beneficio de horario navideño, informando de igual manera cuantos trabajadores estuvieron beneficiados con dicho pago, durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011.
De lo antes expuesto, se considera debe ser declarada inconducente, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte recurrente con esta prueba de inspección judicial busca demostrar que el Ministerio cumple o no con la Cláusulas referidas sin ser parte del objeto del presente juicio, y así cono la traba de la litis, puesto que solo se desprende del escrito recursivo que se trata de una presunta vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, al no otorgar el aumento salarial del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011, de igual manera, es evidente que mal puede el recurrente solicitar una inspección judicial para aclarar si el organismo querellado cancela Cláusulas de la mencionada Convención, cuando se observa que la misma solicita una demostración conforme a funcionarios activos que prestan servicio en el Organismo querellado, y que a su vez tienen una situación jurídica distinta a su representado, por lo tanto debe ser declarada inadmisible la prueba promovida, ya que la misma no ayuda a esclarecer los hechos alegados y sostenidos por la parte querellante (…)”.
Ahora bien, por cuanto la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber, por una parte atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y por otro lado evita que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso como instrumento para la realización de la justicia; en consecuencia visto que la inspección judicial no es el medio idóneo que otorga el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo solicitado por la parte actora, se declara INADMISIBLE dicha probanza, todo ello de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LAS TESTIMONIALES

En relacion a las testimoniales promovidas por la parte querellante, la representante judicial de la República manifestó:
“(…) Con relacion a la prueba de testigos, la parte querellante solicitó la promoción de los siguientes testigos: Rosa Marlene Rengifo, quien se desempeña en el cargo de Presidenta de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Zuly Janet Alonzo, trabajadora de la Caja de Ahorro supra identificada, Henry Nieto, funcionario activo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de demostrar que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones exteriores cumple con lo estipulado e la Cláusula 48 relativa al aporte del 15% mensual como aporte patronal a la Caja de Ahorro y cumple con las restantes cláusulas de la Convención Colectiva.
Esta representación judicial de la República, pasa a oponerse a las pruebas testimoniales, promovidas en el escrito recursivo de la recurrente, toda vez que las mismas resultan impertinentes, en razón que las personas que pretenden sean llamadas como testigos no tienen la misma condición jurídica que el querellante puesto que se trata de un personal activo en condiciones distintas al mismo, teniendo a su vez otros medios probatorios de cómo probar si el referido aumento le es aplicable o no, tal como dice la actora que lo establece la Convención Colectiva.
Asimismo, pasa esta representación de la República a oponerse a la prueba testimonial promovida por la recurrente, referente a la ciudadana Solangel del Valles Salazar Ramirez, funcionaria activa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud que la misma tiene un interés personal en el hecho litigioso, ya que la referida ciudadana interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante estos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el mismo pedimento que cursa en autos del presente escrito y a su vez representada por las mismas apoderadas judiciales.(..)"
La representación judicial de la parte querellada fundamentó su escrito de oposición aduciendo que las testimoniales promovidas resultan impertinentes, en razón que las personas que pretendan sean llamadas como testigos, no tienen la misma condición jurídica que la querellante por cuanto se trata de un personal activo; en tal sentido, este Tribunal debe señalar que se entiende por Prueba Impertinente, la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa; así la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar, nada tenga que ver con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente a, aquella que se produce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos, que por ningún respecto, se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.”

Asimismo, en lo que refiere a la prueba de testigos, no se observa del fundamento de la oposición que la misma que se hayan invocado las prohibiciones establecidas en la norma adjetiva respecto a la inadmisibilidad para declarar, por el contrario, se verifica que dicha promoción cumple con lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento civil, desprendiéndose de la misma, la identificación del testigo y el cargo.

En razón de lo anterior, visto que no se precisan razones que hagan presumir a este tribunal la impertinencia de las testimoniales promovidas, resultan en tal sentido suficiente como para declarar improcedente dicha oposición y así se decide.

En razón de lo anterior, este Tribunal ADMITE, la prueba de testigos promovida en cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación de la testigo ciudadana Rosa Marlene Rengifo titular de la cédula de identidad Nº V-4.276.514, asimismo se fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación de la testigo ciudadana, Zuly Janet Alonzo titular de la cédula de identidad Nº V-4.975.358, en ese mismo orden de ideas se fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación de la testigo ciudadana Solangel del Valles Salazar Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº 5.607.378, finalmente se fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a las doce y treinta ante meridiem (12:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de de evacuación del testigo del ciudadano Henry Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.385.
V
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en su capitulo I denominado DOCUMENTALES” promovió lo siguiente:

(…) 6.- Marcada “F”, anexamos copia de un recibo de pago correspondiente EMANADO DE LA QUERELLANTE, RESERVANDO LA IDENTIDAD DEL BENEFICIARIO, en el cual se observa el pago del Bono Único previsto en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva.
…omisis…

8.- Marcado “G”, anexamos copia de un recibo de pago de un funcionario activo, en el cual claramente se observa el cumplimiento de las cláusulas correspondientes a la Contratación Colectiva.

…omisis…

9.- Marcado “H”, anexamos copia de un estado de cuenta correspondiente a una persona jubilada, en la cual se observa como monto mensual de la pensión de jubilación la suma de Bs. 8.592,38, suma ésta que si la multiplicamos por 15% resultará una cifra de Bs. 1.288,86, es decir que el Ministerio le cancela a los jubilados el aporte del 15% mensual como aporte patronal a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, es decir, el cumplimiento de la cláusula 48 de la citada Convención Colectiva.(…)”

En ese sentido se observa este Órgano Jurisdiccional que las mencionadas probanzas no resultan ilegales, manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE dicha probanza en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
VI
DE LA PRUEBA DE INFORMES

La representación Judicial de la parte querellante promueve prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que la Presidencia de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, informe sobre los siguientes hechos que deben constar en sus asientos y registros:

“(…) Si el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores DEPOSITA DE MANERA MENSUAL EL APORTE QUE POR CAJA DE AHORRO DEBE HACER A SUS AFILIADOS, conforme a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva, y si dicho aporte ha sido suspendido desde el 2010, en adelante.”

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional en relación a la prueba promovida considera imperioso acotar que la parte pretende traer bajo la prueba de informes, certificación por parte un funcionario el cual, debería informar a este Órgano Jurisdiccional un aspecto fáctico del cual tenga conocimiento personal, sin que se le haya requerido o indicado expresamente la documentación que contenga tal mención o hecho que se pretende probar, en este sentido el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prohíbe la expedición de certificaciones de mera relacion, entendidas como aquellas que solo tengas por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o daros de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivado o en curso; solicitud que corresponde al objeto de la prueba promovida por la parte querellante, aunado al hecho que respecto a lo que se pretende traer por dicho medio probatorio resulta genérico e indeterminado, en tal sentido este Tribunal declara INADMISIBLE por ilegal la prueba promovida y así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2011-1549/GLB/CV/ab