REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2164-12
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, se interpuso la presente acción de amparo constitucional autónomo conjuntamente con medida de amparo cautelar, por los abogados Sergio Jesús Yibrin Silva y Omaira Bendjoya García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.910 y 69.591 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN HERNÁNDEZ MORALES, YANIT STELLA PACHECO OVALLA, NATHALY DE VILLAMIZAR, LISETH GARCÍA, THAIMY GUDIÑO, HÉCTOR PEROZO y MILENA LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.593, 22.688.661, 15.700.806, 10.383.017, 5.964.979, 13.945.816 y 6.523.171 respectivamente, en su condición de socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a la protocolización del Acta de fecha 17 de marzo de 2012, levantada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la referida Asociación, mediante la cual fue electa su Junta Directiva.
Previa distribución efectuada el 05 de junio de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2164-12, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión, observa este Tribunal lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de marzo de 2012, fue debidamente electa por Asamblea Extraordinaria de Socios, la Junta Directiva de la Asociación Civil Felizmar, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, José Valentín Hernández; Vicepresidente, Yanit Stella Pacheco Ovalla; Secretaria Ejecutiva, Nathaly de Villamizar; Secretaria de Relaciones Públicas y Propagandas, Liseth García; Tesorera, Thaimy Gudiño; Primer Vocal, Héctor Perozo y Segundo Vocal, Milena López.
Que en fecha 23 de marzo de 2012, el ciudadano José Valentín Hernández Morales, en su condición de Presidente de la referida asociación civil, presentó por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, una trascripción fiel y exacta del Acta levantada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Felizmar, a los fines de su inscripción y protocolización, siendo devuelta la misma el 30 de marzo de 2012 con planilla de “Revisión Previa de Documentos”, en la que el mencionado Registro informó a los presentantes de dichos documentos, que la referida acta no podía ser protocolizada, toda vez que de la revisión legal se observó que el Presidente saliente no dio fe ni estuvo presente en la Asamblea celebrada para entregar su cargo.
Que en fecha 04 de abril de 2012, al considerar que lo exigido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2012, no se encontraba ajustado con los Estatutos Sociales que regulan a la Asociación Civil Felizmar, su representado, a los fines de denunciar lo ocurrido, se dirigió al Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), donde fue atendido por la abogada Leidy Guerrero, quien luego de comunicarse vía telefónica con el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, le indicó a su representado que presentara nuevamente el documento para proceder a su inscripción.
Que en fecha 11 de abril de 2012, su representado acudió ante el mencionado registro, para presentar el Acta de Asamblea con las correcciones sugeridas, conjuntamente con una carta explicando la legalidad de la Asamblea celebrada en fecha 17 de marzo 2012. En la misma fecha el registro entregó a su representado planilla de comprobante que señalaba como fecha para la entrega del documento el 15 de mayo de 2012.
Menciona que el 15 de mayo de 2012, su mandante se presentó nuevamente ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde le fue notificado que el documento no estaba listo y que regresara el día 16 de mayo de 2012, fecha en que igualmente le comunicaron que el Acta no estaba lista, por lo que consignó carta dirigida al registrador, ciudadano Jesús Manuel García Moreno, dejando constancia de lo ocurrido y exigiendo una respuesta registral por escrito sobre la solicitud de inscripción y protocolización solicitada.
Que transcurridos 10 días, su poderdante solicitó ante el mencionado registro que se le diera una fecha cierta sobre la inscripción del Acta de Asamblea de fecha 17 de marzo de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso legalmente establecido para la protocolización. Ante dicho requerimiento, señala la parte actora que la Jefa del Departamento de Revisión respondió que contaban con 30 días para pronunciarse.
Menciona la parte accionante que le informó a la funcionaria que la ley indicaba un lapso de 3 días hábiles para dar respuesta sobre negativa o protocolización del documento, y que habían transcurrido más de 2 meses sin recibir respuesta, aclarando que el lapso de 30 días refiere el tiempo otorgado para fundamentar una negativa.
Continúa narrando la parte actora que la Jefa del Departamento de Revisión, afirmó verbalmente que la única Junta Directiva válidamente constituida era la que se encontraba registrada, pues la junta conformada por sus representados carecía de valor legal.
Que hasta la presente fecha el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, no ha emitido respuesta escrita, aún cuando han transcurrido 2 meses desde que se presentó el Acta de fecha 17 de marzo de 2012, levantada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Felizmar, lo que a su juicio constituye una violación de los derechos constitucionales que amparan a sus poderdantes, pues al omitir la protocolización del referido documento considera que se han obstaculizado las funciones que como miembros de la Junta Directiva legalmente electos por la máxima autoridad de la Asociación, se encuentran obligados a desempeñar.
Que el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ha superado con creces el lapso para dar una respuesta oportuna y adecuada, pues cuenta con un plazo de 3 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación del documento o acto, para inscribirlo o autenticarlo y en caso de que su respuesta sea negativa, este deberá motivar su decisión en un lapso no mayor de 30 días siguientes a la presentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.
Que el Registrador violó el derecho al debido proceso que ampara a su representado, al exceder los límites establecidos en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala que al momento de calificar los documentos, el Registrador se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, sin prejuzgar sobre la validez del título. Asimismo, alega que incurrió en el incumplimiento de los deberes que le impone la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 18 al no otorgar oportuna respuesta a su representado omitiendo pronunciamiento alguno con respecto a la inscripción del Acta levantada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Felizmar, de fecha 17 de marzo de 2012.
Que el quebrantamiento de la ley que regula las actividades desempeñadas por el registrador al haber adoptado una conducta omisiva en cuanto a la petición realizada por sus mandantes, condujeron a la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso , el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Que se ha vulnerado el derecho constitucional de sus representados al libre ejercicio de su oficio o profesión, afectando sus intereses particulares y los intereses de la asociación civil Felizmar, siendo administrados los recursos financieros de la referida asociación por una Junta Directiva ilegítima.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezcan los derechos Constitucionales vulnerados a sus representados y en consecuencia, se ordene al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, proceda a la inscripción y protocolización del Acta levantada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Felizmar de fecha 17 de marzo de 2012, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos legales para su inscripción.
Finalmente, la parte accionante solicitó medida de amparo cautelar a los fines de evitar se sigan causando daños irreparables, y en consecuencia: i) se ordene al ciudadano Jesús Manuel García Moreno, en su condición de Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se abstenga de protocolizar todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir derechos inherentes a la Asociación Civil Felizmar, ii) se ordene a los ciudadanos Mayvicth León, Mary Acosta, Alicia Carolina y Yhajaira Ruiz, abstenerse de ejercer ilegítimamente las funciones de Presidenta, Vicepresidenta, Tesorera y Secretaria Ejecutiva, respectivamente, de la Asociación Civil Felizmar, iii) se ordene al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “abstenerse de efectuar cualquier acto jurídico con los ex miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Felizmar, por haber sido revocados mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 17 de marzo de 2012”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, los ciudadanos José Valentín Hernández Morales, Yanit Stella Pacheco Ovalla, Nathaly de Villamizar, Liseth García, Thaimy Gudiño, Héctor Perozo y Milena López, aduciendo la condición de socios activos de la Asociación Civil Felizmar, pretenden que se les restablezca, por vía de amparo constitucional, el ejercicio y disfrute de su derecho al debido proceso, así como su derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente quebrantados por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al omitir pronunciarse en los lapsos establecidos en la Ley de Registros Públicos y Notariado, con respecto a la inscripción del Acta levantada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Felizmar, en fecha 17 de marzo de 2012.
En tal sentido, considera necesario este Juzgador, referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la Jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en la misma, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)”.
En concordancia con el desarrollo jurisprudencial, es menester indicar que el órgano jurisdiccional competente naturalmente para el control de los actos, actuaciones, vías de hecho o actuaciones materiales, omisiones, abstenciones, negativas y cualquier otra manifestación de la actividad administrativa emanada de las autoridades municipales, compete por previsión legal expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
Ello así, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente, en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las presuntas violaciones o amenazas de las garantías y derechos constitucionales de los particulares, por parte del Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, y así se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura, razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final del proceso. Siendo ello así, el artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
De la norma parcialmente citada, se desprende que ha sido la intención del legislador, preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de amparo constitucional, evitando que esta acción se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios procedentes. En este sentido, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Angel Guía, en la cual se estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Yvan José Vielma Castillo, se pronunció con respecto a la admisibilidad de tales acciones, en los siguientes términos:
“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
(…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.
Vistas las sentencias transcritas, se infiere que efectivamente la acción de amparo constitucional opera, i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este criterio ha sido reiterado posteriormente por esa misma Sala, al indicar que “(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencia Nro.1870 de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, ambas de la Sala Constitucional).
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, observa este Tribunal que la acción de amparo constitucional intentada se encuentra dirigida a que se ordene al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, proceda a la inscripción y protocolización del Acta levantada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Felizmar, de fecha 17 de marzo de 2012, mediante la cual fue debidamente electa la Junta Directiva de la Asociación Civil Felizmar.
Con respecto al derecho de petición y de oportuna respuesta, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al señalar:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Cruz Elvira Marín, estableció su contenido y alcance estableciendo lo siguiente:
“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora ejerció una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión por parte del Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de pronunciarse con respecto a la inscripción de un documento, generando la inexistencia de un acto administrativo expreso que recurrir.
Así, advierte este Tribunal que en el caso de autos, la parte accionante tenia a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelviz, ha definido el mencionado recurso de la siguiente manera:
“(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”.
Igualmente, en sentencia Nro. 93 del 1º de febrero de 2006, caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja A.; ratificada en sentencia Nro. 1303 del 05 de junio de 2012 caso: Asociación Civil Espacio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:
“(…) Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
(…omissis…)
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.
(…omissis…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el recurso de abstención o carencia, es el medio eficaz a través del cual el presunto agraviado puede obtener la reparación de la situación presuntamente infringida, con lo que se puede ordenar una respuesta por parte del Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda con respecto a la protocolización del Acta levantada en la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Felizmar, de fecha 17 de marzo de 2012, mediante la cual fue electa la Junta Directiva de la referida asociación. Así se declara.
Ahora bien, volviendo al carácter extraordinario de la acción de amparo, se pudiera excepcionalmente admitir la misma aún cuando no hubiese sido agotada la vía ordinaria, únicamente en el supuesto en que la parte accionante fundamentara el hecho de que por medio de ésta, no se puede satisfacer su pretensión restablecedora, constituyendo entonces la acción de amparo, el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1035 de fecha 21 de julio de 2009 caso: Gaetano Grana Centeno, señaló:
“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, no se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que los quejosos hayan aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que la interposición del recurso de abstención o carencia (vía ordinaria), resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y que justamente por ello acuden a la vía extraordinaria del amparo.
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara in limine litis inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Sergio Jesús Yibrin Silva y Omaira Bendjoya García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.910 y 69.591 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN HERNÁNDEZ MORALES, YANIT STELLA PACHECO OVALLA, NATHALY DE VILLAMIZAR, LISETH GARCÍA, THAIMY GUDIÑO, HÉCTOR PEROZO y MILENA LÓPEZ, en su condición de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR, contra la presunta omisión que se le atribuye al Registrador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, por los abogados Sergio Jesús Yibrin Silva y Omaira Bendjoya García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.910 y 69.591 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN HERNÁNDEZ MORALES, YANIT STELLA PACHECO OVALLA, NATHALY DE VILLAMIZAR, LISETH GARCÍA, THAIMY GUDIÑO, HÉCTOR PEROZO y MILENA LÓPEZ, en su condición de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHORQUEZ
En fecha catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHORQUEZ
Exp. N° 2164-12
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