REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1686-10
En fecha 02 de diciembre de 2010, los abogados Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernandez, Neblet Carolina Navas Gómez, Faruk Andrés Ramirez Beirutty, Zoila Cecilia Brito Piñerua y Jennifer Vilariño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, consignaron ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, conjuntamente con medida cautelar de secuestro, contra el ciudadano CLEMENTE DE JESÚS ORELLANA.
Previa distribución de la causa, efectuada el 02 de diciembre de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el día 06 del mismo mes y año.
En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano Clemente de Jesús Orellana, a los fines de celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 0017-2012, declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro sobre los bienes muebles recaída sobre un vehículo propiedad del demandado y ORDENÓ notificar bajo oficio, al Viceministro de Seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en los siguientes términos:
“[girar] las instrucciones respectivas, para que ubiquen y retengan el vehículo identificado en la parte motiva de la presente decisión, en cualquier parte del territorio de la República y lo pongan a la orden de este Órgano Jurisdiccional en forma inmediata, quien posteriormente procederá a ejecutar la medida cautelar decretada. Asimismo, se le exhorta al ciudadano Viceministro de Seguridad para que mantenga informado al Tribunal sobre las gestiones que realice en acatamiento a lo aquí ordenado”.
En fecha 07 de marzo de 2012, se ordenó librar cartel al ciudadano Clemente de Jesús Orellana, a los fines de notificarlo sobre la admisión de la demanda interpuesta en su contra.
Finalmente, 16 de mayo de 2012, la abogada Magaly Curra Espejo, en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), desistió de la demanda interpuesta contra el ciudadano Clemente de Jesús Orellana de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

Los abogados Magaly Curras Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernandez, Neblet Carolina Navas Gómez, Faruk Andrés Ramirez Beirutty, Zoila Cecilia Brito Piñerua y Jennifer Vilariño, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamentaron su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la sociedad De Leo Motors, C. A, celebró con el ciudadano Clemente de Jesús Orellana, un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, MODELO: CHASSIS CAB. NPR UTIL, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 75V337563, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L75V337563, Placa: 23WPAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.690 Kg.
Que según el contrato celebrado, el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de periodo de gracia, en el cual se diferían los intereses causados por el financiamiento, prorrateados éstos entre cuotas de amortización, y mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al 12% anual, según documento de venta con reserva de dominio.
Que la sociedad mercantil De Leo Motors, C. A., cedió al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivadas del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó con cargo al la línea de crédito.
Que en el contrato, se estableció un desembolso por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de tres mil setecientos setenta y dos con cincuenta y cinco (Bs. 3.772,55), por concepto de póliza de seguro.
Que el ciudadano Clemente de Jesús Orellana, en su carácter de deudor, aceptó la cesión, obligándose a pagar el monto del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 67.457, 45).
Que conforme al contrato celebrado, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), estaba facultado para exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente en el supuesto de que el deudor dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas.
Que el deudor no cumplió con las condiciones establecidas contractualmente, tanto de las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 12 de julio de 2005.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Conforme se desprende de lo establecido en el libelo, la parte demandante pretende el cobro de bolívares setenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 78.639,23) por parte del ciudadano CLEMENTE DE JESUS ORELLANA, ya identificado, en virtud de la solicitud de resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, MODELO: CHASSIS CAB. NPR UTIL, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 75V337563, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L75V337563, Placa: 23WPAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN; celebrado por él y el ciudadano ORAZIO DE LEO DE LEO, titular de la cédula de identidad Nro. E-458.100, actuando en representación de la sociedad mercantil DE LEO MOTORS, C.A., siendo este crédito transferido posteriormente al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Subrayado Nuestro).
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, debe establecer este Tribunal que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse en el presente caso de una demanda interpuesta por un institutos autónomo, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Magaly Curra Espejo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.699, en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), DESISTIÓ DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATROMONIAL interpuesta contra el ciudadano Clemente de Jesús Orellana, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal señalar que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. La mencionada Ley Orgánica, de acuerdo a su artículo 1° tiene por objeto regularizar la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, salvo lo previsto en Leyes especiales, y en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Subrayado Nuestro)

Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una primera supletoriedad hacia las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las formas de terminación del proceso, sin embargo, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento deben aplicarse las normas que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En tal sentido, observa este Tribunal que el acto mediante el cual la parte actora desiste de la demanda, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesario la aceptación de la otra parte, como sí lo exige el supuesto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al desistimiento del procedimiento formulado después de la contestación de la demanda. Así pues, el acto de manifestación de voluntad de desistir de la acción conforme lo establece el artículo 263 eiusdem, es unilateral pues se está renunciando a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que la abogada Magaly Curra Espejo antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante posee autorización previa para desistir en la presente causa, por lo cual se considera con capacidad y legitimidad para desistir de esta acción, en consecuencia, al resultar entonces indubitable su legitimidad y capacidad procesal para desistir; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo homologado el desistimiento. Así se declara.
Asimismo, visto que este Tribunal mediante sentencia del 26 de enero de 2012, declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro sobre vehículo propiedad del demandando, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y ORDENÓ notificar bajo oficio, al Viceministro de Seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, para que ordenara ubicar y retener el vehículo identificado en dicha decisión, este Tribunal ordena levantar la medida de embargo acordada, toda vez que ha decaído su objeto por ser accesoria a la acción principal, en consecuencia, se ordena notificar al Viceministro de Seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que proceda a levantar del mandato mediante el cual ordenara ubicar y retener el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR.UTIL, Año Modelo: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 75V337563, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L75V337563, Placa: 23WPAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.690 Kg.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández, Neblet Carolina Navas Gómez, Faruk Andrés Ramírez Beirutty, Zoila Cecilia Brito Piñerúa y Jennifer Vilariño, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano CLEMENTE DE JESÚS ORELLANA.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la abogada la abogada Magaly Curra Espejo, antes identificada contra el ciudadano CLEMENTE DE JESÚS ORELLANA por concepto de cobro de setenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 78.639,23) por parte del ciudadano Clemente de Jesús Orellana, ya identificado. Ello a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil aplicables en forma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Se LEVANTA la medida cautelar preventiva de secuestro, decretada por este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia se ordena oficiar al Viceministro de Seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que proceda a levantar del mandato mediante el cual ordenara ubicar y retener el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB.NPR.UTIL, Año Modelo: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 75V337563, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L75V337563, Placa: 23WPAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.690 Kg.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 1686-10