En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 12-00748 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo del año en curso, anexo al cual remitió a este despacho expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con Medida Cautelar subsidiaria de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada Migdalia Baena Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 141-A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), Instituto Autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.053, por la presunta desocupación forzosa practicada el 19 de Agosto de 2011 en un inmueble constituido por un local comercial situado en el Centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital; arrendado conforme a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2008;
La remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de competencia atribuida a este Juzgado Superior contenida en la sentencia Nº 605 de la referida Sala dictada de fecha 14 de mayo del corriente año, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y a su vez que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tenia competencia para conocer de la presente acción de amparo y anuló la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011 emitida por esa Corte y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital decida sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo
En fecha 01 de junio de 2012, se dio entrada al presente expediente y se dio cuenta al Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2011 se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), Acción de Amparo Constitucional ejercida subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpueta por la abogada Migdalia Baena Cardenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería Los Proceres, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 141-A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), Instituto Autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.053, por la presunta desocupación forzosa practicada el 19 de Agosto de 2011 en un inmueble constituido por un local comercial situado en el Centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital; arrendado conforme a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2008;
En la misma fecha, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1731;
El 02 de Septiembre de 2011 este Juzgado Superior se declaró incompetente, y declinó la competencia para conocer de la presente acción a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiéndoles el expediente.
El 05 de Septiembre de 2011 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo;
En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente;
El 16 de Septiembre de 2011 mediante sentencia de número 2011- 1303 la Corte aceptó la competencia y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta
El 07 de Noviembre de 2011 la Corte oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
El 18 de Noviembre de 2011 se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales;
El 14 de Mayo de 2012 se declaró con lugar la apelación ejercida, se declaró que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tenía competencia para conocer la acción de amparo, se anuló la Sentencia emitida en fecha 16 de Septiembre de 2011, y se ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decida sobre la admisibilidad de la presente acción, tribunal al cual se ordenó la remisión del expediente.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de Ganadería Los Próceres, C.A. que ejerce la Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), por la presunta desocupación forzosa que practicó el 19 de Agosto de 2011, en un inmueble que fuere arrendado según contrato de arrendamiento suscrito el 25 de Septiembre de 2008, sobre un local situado en el Centro Comercial Los Próceres del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin mediar un procedimiento, ni una orden judicial, desalojándola del local arrendado, llevándose parte de sus bienes a una depositaria judicial.
Afirma, que la presente acción debe ser admitida al no encontrarse inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que las violaciones constitucionales no han cesado, su pretensión busca efectos restablecedores, al ser su objetivo restablecer su derecho a seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por existir prescindencia total de un procedimiento que le permitiera ejercer su derecho a la defensa.
Afirma, en cuanto a la procedencia del presente amparo constitucional, que se le han conculcado sus derechos constitucionales previstos en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que nadie puede tomarse la justicia por sus propias manos.
Señala que en el contrato de arrendamiento se estableció que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) tendría que acudir ante los Tribunales competentes a accionar contra de su arrendatario a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que usurpó funciones que no le correspondían.
Alega que se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa al desalojarla del local arrendado sin la existencia de una base legal, con desviación del procedimiento legalmente establecido para practicar el desalojo, desocupación o entrega material del inmueble, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguye que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), le comunicó la rescisión unilateral por no suscribir las pólizas y no pagar las multas, cuotas de condominio y cánones de arrendamiento, concediéndole un lapso de 15 días para desocupar voluntariamente el local, partiendo de un falso supuesto por cuanto suscribió una fianza con la empresa EUROFINANZAS, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 140.655,60 para garantizar las obligaciones asumidas en el contrato original con el addendum, la cual comenzó a regir del 1º de Enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y contrató una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, General, Robo e Incendio con Cobertura Adicional de Daños por Agua con vigencia del 17 de Marzo de 2011 al el 17 de Marzo de 2012.
Afirma que los pagos reclamados por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales no se ajustan a la realidad, ya que se encuentra solvente al no tener deudas y encontrarse solvente tanto del pago de las multas impuestas como de los cánones y las cuotas de condominio hasta el mes de agosto, cuando fue practicada la desocupación.
Señala que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales fundamentó su decisión de rescindir el contrato basado en incumplimiento del derecho común, como lo es la falta de pago y no respecto al incumplimiento de normas de seguridad del estado, caso en el cual podía unilateralmente cerrar el local en virtud de sus privilegios para proteger los derechos del Estado, por lo que no podía limitar sus derechos, pues constituiría una sustracción de funciones del poder judicial para obtener el reconocimiento de su derecho.
Alega que se vulneró su presunción de inocencia, al no darle oportunidad de demostrar que tenía suscrita tanto la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, General, Robo e Incendio con Cobertura Adicional de Daños por Agua, la Fianza de Fiel Cumplimiento, y que estaba solvente en los pagos reclamados.
Manifiesta que al no existir un procedimiento previo y no interponer el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales la acción pertinente en su contra, en la cual pudiera demostrar que no incumplió sus obligaciones, se violentó su derecho de presunción de inocencia.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de Ganadería Los Próceres solicita la suspensión de efectos de la presunta ilegal desocupación que, según manifiesta, fue realizada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), y en consecuencia, se le restituya el inmueble y la totalidad de los bienes que no pudo retirar.
Señala que el fumus boni iuris y periculum in mora, se encuentran satisfechos por los medios de pruebas que anexa a su recurso, los cuales evidencian la verdad y certeza de sus denuncias, por lo que, a su criterio, no existen dudas sobre la certeza y veracidad del derecho reclamado y del riesgo que le ocasiona la lesión, por cuanto fue consumada por la parte presuntamente agraviante al violar sus derechos constitucionales.
Por lo anterior, considera que se justifica la necesidad de una expedita intervención judicial, haciendo cesar e impidiendo la continuación de los daños que, según señala, han sido provocados por la desocupación de la cual fue objeto.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa, que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 605 de fecha 14 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que en los casos en que no exista una previsión normativa expresa que atribuya competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos referidos en la Sentencia Nº 1659 de fecha 1º de Diciembre de 2009, los órganos jurisdiccionales competentes son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.
Partiendo de lo anterior, y acatando el anterior criterio, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), y no existiendo una previsión legal que atribuya expresamente competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer casos como el de autos, debe este Tribunal Superior aceptar la competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y en consecuencia DECLARA SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.


V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), por la presunta desocupación forzosa que practicó en fecha 19 de Agosto de 2011, en un inmueble que fuere arrendado a la Sociedad Mercantil Ganadería Los Proceres, C.A., según contrato de arrendamiento suscrito el 25 de Septiembre de 2008, sobre un local situado en el Centro Comercial Los Próceres del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviante solicitó, a través de la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló en su escrito, “establecer (sic) la situación jurídica infringida en razón del ilegal desalojo que realizó INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) (…) en el sentido que restituya el inmueble constituido por un local situado en el Centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) con sus bienes llevados ilegalmente”.
De lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión de la parte presuntamente agraviada no puede ser analizada sin examinarse previamente normas de rango legal referidas al procedimiento de desalojo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de determinar alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional de la parte presuntamente agraviada, lo cual le está vedado hacer al Juez en sede constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, tal y como le fue señalado al representante legal del Restaurant Ganadería Los Proceres, C.A., mediante comunicación de fecha 05 de Abril de 2011, inserta del folio 59 al 61 del expediente principal, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, en virtud de carácter accesorio, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Migdalia Baena Cardenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería Los Proceres, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 141-A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), Instituto Autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.053, por la presunta desocupación forzosa practicada el 19 de Agosto de 2011 de un inmueble constituido por un local comercial situado en el Centro Comercial Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital; arrendado conforme a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2008;
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas primero (01) de Junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 01-06-2012, siendo las cinco treinta post-meridiem (05:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1731
JVTR/LB/71