Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Denys Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.856, actuando su propio nombre y representación, en el cual interpone recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
Mediante decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 23 de abril de 2012, la misma declaró su Incompetencia para conocer el presente recurso y ordeno la remisión del mismo al Juzgado Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor.
El 22 de mayo de 2012 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual recibió en esa misma fecha, signándole el Nº 1991, nomenclatura de este Tribunal.
I
DE LA COMPETENCIA
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efecto contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, siendo este el órgano regulador, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
III
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente fundamenta el fumus boni iuris en el cumplimiento de todos los trámites legales correspondientes para que se produzca la decisión por parte del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Vargas con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, el cual cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990.
Igualmente fundamenta el periculum in mora en el hecho de que el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), culmina el periodo para el cual fue electo, esto es, formar parte de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP AEROPUERTO, estando obligados los representantes sindicales por ley a realizar nuevas elecciones, que permitan relegitimarlos en sus cargos, y así evitar caer en mora electoral. Ahora bien, la administración lo coloca en una situación de incertidumbre, en virtud, de quedar imposibilitado de su derecho de postulación a cualquier cargo sindical, por cuanto no es un trabajador activo en la institución, violentándole así el derecho al trabajo, el derecho a la protección del trabajo y el derecho a la Libertad Sindical e inmunidad laboral establecido en los artículos 87, 89 y 104, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicitó la parte recurrente de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; la acción de amparo cautelar hasta el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Vargas dicte decisión correspondiente a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición de alegatos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional.
A su vez, se estima realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.
De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que la apoderada judicial de la parte recurrente, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial.
La Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa, se permite este Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva; realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de toda cautelar.
Así pues, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, y para tal fin, se observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del recurrente se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por su parte, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad,
Analizando lo anterior, este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: La parte recurrente al solicitar la medida solo se limitó a señalar que “(…) el fumus boni iuris viene representado por el cumplimientos de todos los trámites legales correspondiente (ya que se logro demostrar la relación laboral; el despido injustificado al no cumplir el patrono con los requisitos de ley para realizarlo y la condición de integrante de la Junta Directiva del sindicato SUNEP AEROPUERTO del trabajador), para que se produzca la decisión del ciudadano Radares Bravo Caldera, Inspector del Trabajo Jefe del Estado Vargas, con respecto a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990 (…)
El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente; al menos presuntiva de su posición jurídico material.
El amparo constitucional ejercido subsidiariamente sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, por lo que la procedencia del amparo cautelar no puede constituir una ejecución anticipada del fallo.
De manera que, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte recurrente; resultando en este sentido un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, de manera que quien aquí Juzga declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se declara.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de manera subsidiaria al amparo cautelar, este Juzgador declara Improcedente el mismo; por cuanto considera inoficioso estudiar y analizar el resto de las cautelares requeridas ya habiéndose declarado Improcedente el amparo cautelar, aún y cuando la parte recurrente consideró el poder cautelar del Juez para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente; asimismo se verifica con claridad y exactitud que la medida solicitada junto al amparo cautelar persigue como fin el “suspender” una acto administrativo que no existe resultando improcedente la medida solicitada, y así se declara.
VI
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia consignada por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado Denys Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.856, quien actúa en su propio nombre y representación, en la cual señalo:
(…) De conformidad con el artículo 31 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la Demanda por Abstención o Carencia incoada (…)
Ahora bien, determinada como ya se encuentra la Competencia para que este Tribunal conozca del presente recurso por abstención o carencia es necesario emitir pronunciamiento referente al desistimiento planteado por la parte recurrente y para ello el mismo debe cumplir con los requisitos previstos en los Artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
”Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que el ciudadano Denys Moreno, antes identificado, actúa en su propio nombre y representación en el presente recurso por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
En el caso de marras se observa que se encuentran satisfechos los requisitos dan origen a un efectiva homologación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento solicitado mediante diligencia consignada por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo 17 de abril de 2012, suscrita por el abogado Denys Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.856, y así se decide.
Finalmente, se ordena el Archivo del presente Expediente, y así se declara.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- COMPETENTE para conocer el presente recurso por abstención o carencia.
- ADMITE el presente recurso por abstención o carencia.
- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado.
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
- HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso solicitado mediante diligencia consignada por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo 17 de abril de 2012, suscrita por el abogado Denys Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.856.
- ORDENA el archivo del presente expediente, el cual consta de setenta y seis (76) folios útiles en su única pieza.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 01-06-2012, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1991
JVTR/LB/fjvt-
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