TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha 01 de junio del año en curso, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Rafael Benigno Román Loyo y Frank Antonio Palacios, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.982 y 110.285, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Doménico Rambaldo Cella y Eduardo Gines Murciano, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.975.945 y 4.430.408, respectivamente, representantes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRO HOGAR D.E.H. C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 74, tomo 33-A-Sdo, contra el Acto Administrativo Nº 445-10 de fecha 15 de julio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Sede Norte.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 05 de junio del presente año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el mismo día, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1996.
Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
En virtud de lo anterior expuesto y en cuanto al escrito libelar queda demostrado que el presente recurso de nulidad se encuentra relacionado con la materia laboral, la cual es regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, de conformidad con la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, se dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Once (11) días del mes de Junio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 11-06-2012, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1996
JVTR/LB/mgr.-
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