TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS


Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados Eneida Alexandra Moreno Pérez, Romer Natalio Martínez y Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.405, 10.908 y 163.498, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ALCALDIA DE CARACAS contra la SUCESION RAUL ZARIKIAN E INVERSIONES ZAREMAR, C.A.

Realizada la distribución en fecha 31 de mayo de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1994.

En fecha 05 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho a la parte actora a los fines de que Reformulara su escrito libelar, en el cual debía especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos que fundamenten la presente acción, así como la precisión de la pretensión, a fin de tramitar la presente causa.
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I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 24, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad (…)”


Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de una acción de demanda entre un ente público y un particular, este Tribunal Superior se declara Competente para conocer de la presente acción.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del actor, pues, tal y como se señaló at supra, es la acción de demanda el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”

Ahora bien, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, y al efecto observa: Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, inserto al folio 12 de la presente pieza judicial, este Juzgador señaló:

“ Vista la Demanda Contencioso Administrativo (EXPROPIACION) incoada por los abogados Eneida Alexandra Moreno Pérez, Romer Natalio Martínez y Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.405, 10.908 y 163.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la Sucesión Raúl Zarikian e Inversiones Zaremar, C.A, este Juzgado con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos que fundamenten la presente acción, así como la precisión de la pretensión, todo eso con el fin de tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede un lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la reforma, contados a partir de la publicación del presente auto. “


En el caso bajo análisis se observa que desde el 05 de junio de 2012 fecha del auto que otorga el lapso de 03 días para reformular la presente demanda, hasta la presente fecha la parte actora no consignó escrito reformulando el libelo de la presente demanda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente acción de demanda interpuesta por los abogados Eneida Alexandra Moreno Pérez, Romer Natalio Martínez y Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.405, 10.908 y 163.498, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ALCALDIA DE CARACAS contra la SUCESION RAUL ZARIKIAN E INVERSIONES ZAREMAR, C.A., y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de demanda interpuesta por los abogados Eneida Alexandra Moreno Pérez, Romer Natalio Martínez y Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.405, 10.908 y 163.498, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ALCALDIA DE CARACAS contra la SUCESION RAUL ZARIKIAN E INVERSIONES ZAREMAR, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 12-06-2012, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO





Exp.1994
JVTR/LB/kc.