REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio del dos mil doce (2012), por la abogada Raquel Mendoza De Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marco Tulio Hernández Oliver, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.318, parte recurrente en la presente causa, este Juzgado Observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en la presente causa; en el capitulo “I”, denominado Mérito Favorable, mediante la cual promueve y hace valer a favor de los derechos e intereses de su representado, el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente la Original del acto administrativo Nº D.G.I. M. 50-90-13-03/108, emanado de la Dirección de Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela; constancia de trabajo de fecha 21 de febrero del 2011; Memorándum Nº 50-09-12-06/352, donde consta el ascenso al cargo de Inspector Jefe, cargo del cual fue destituido. Este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
Ahora bien en cuanto al capítulo II, denominado Documentales, mediante la cual promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de Solicitud de Permiso de Vacaciones, anexo marcado “A”; copia simple de Boleta de Vacaciones, anexo marcado “B”; original de Informe de Exaltación de Meritos del 26 de Julio del 2008, suscrito por el Comisario Jefe Luis Andrés Brito Rendón, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 11, anexo marcado “C”; y copia simple de Hija de Calificación para Funcionario Civil Operativo, anexo marcado “D”, mediante los mismo pretende demostrar que su representado durante el ejercicio de sus funciones en el Organismo querellado demostró ser un funcionario de excelente conducta, lo que hace demostrar lo injustificado e ilegal despido del cargo que ostentaba.
Igualmente promueve y hace valer a favor de sus derechos e intereses el expediente administrativo instruido a su representado en todo lo que le sea favorable, este Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp.1687/JVTR/LB/fm