202° y 153°
En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0442.
Por cuanto en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), razón por la cual se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa,
En fecha 19 de Mayo del 2010, se dicto auto ordenando librar boleta por cartelera, a los fines de notificar a la parte recurrente; la cual se procedió a retirar de la cartelera del tribunal, en fecha 25 de mayo del 2010, tal como consta en la nota del alguacil de esa misma fecha, la cual corre inserta en el folio 115 de la presente pieza judicial, transcurriendo con creces el lapso de 10 días de despacho establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 1988, por los abogados Lubin Chacon García y Tomas Mariano Adrian Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.576 y 19.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aliada Química de Venezuela, c.a., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1964, bajo el N° 30 del Tomo 17-A, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Contraloría General de la República.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 20 de septiembre de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto dándole entrada a la presente causa, ordenándose la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y librando cartel de emplazamiento a todo el que tuviera interés en el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo en fecha 21 de septiembre de 1989, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó prueba en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 1989, el mencionado Juzgado, dejó constancia del comienzo de la relación de la presente causa, y en consecuencia fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante acta de informes de fecha 14 de noviembre del 1989, se dejó expresa constancia, que en la audiencia siguiente a esa fecha, comenzaría la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 31 de julio de 1990, el aludido Juzgado dictó auto diciendo vistos de conformidad con el artículo 94 de la Ley eiusdem.
II
DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte accionante señaló que su representa fue notificada por medio de oficio N° 003766, de fecha 29 de septiembre de 1987, de la Resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Federal en esa misma fecha, contenida en el acto administrativo N° 3.764.
Su representada alega la ilegalidad de todo lo actuado en virtud de la Incompetencia del ciudadano Alcides Figueroa Rivas, quien fungió como Auditor Fiscal Tributario, sin que conste en auto que hubiese llenado los extremos para que dicho ciudadano pudiera ejercer válidamente tal actuación, no consta en forma alguna el carácter de Funcionario Publico Municipal, debidamente nombrado y juramentado.
Que tampoco consta en forma alguna en el expediente que dicho funcionario hubiese formado parte, para el momento de la inspección, de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales
Arguye que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3764 de fecha 29 de septiembre de 1987, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal carece de motivación suficiente por cuanto los considerados incluidas en la misma, no son de carácter tal como para permitir al administrado conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento del acto administrativo, y alegar sus defensas de fondo, produciendo una evidencia indefensión, siendo que el expediente administrativo no puede suplir la ausencia de motivación suficiente de esa resolución.
Que adicionalmente la Resolución impugnada no corrigió los vicios que cercenaron el derecho constitucional a la defensa de su representada, derecho este consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional durante el curso del Procedimiento Administrativo.
Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 31 de julio de 1990 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “Vistos”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 16 de mayo del 1991, fecha ésta en que solicitó sentencia en la presente causa.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 109 vuelto, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de julio de 1990, dijo “Vistos”;
- Folio 113, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de que informaran dentro de los 05 días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la notificación, si persistía su interés en el presente recurso.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 16 de mayo de 1991, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 19 de mayo del 2010, a los fines de que informara si persiste su interés en el presenta recurso
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Lubin Chacon García y Tomas Mariano Adrian Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.576 y 19.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aliada Química de Venezuela, c.a., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1964, bajo el N° 30 del Tomo 17-A, contra la Contraloría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20/06/2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. 0442/JVT/LB/Jesús
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