TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Henry Nelson Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 1.423.206, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2070, asistido en este acto por el abogado Edward R. Colina Carrasquero, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.984, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 382, de fecha veinte (20) de julio del dos mil uno (2001), emanada de la Fiscalía General de la República, este Juzgado observa que:

En fecha 14 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer del presente recurso.

Mediante oficio Nº 0681 de fecha 30 de mayo de 2002, fue remitido el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa el cual fue recibido el 05 de junio de 2002.

En fecha 14 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones, las cuales no fueron practicadas por cuanto no habían sido consignados los fotostatos correspondientes.

Ahora bien, este Juzgado observa que hasta la presente fecha la parte querellante no ha consignado los respectivos fotostatos a los fines de practicar las notificaciones, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal.

De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el Juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Ahora bien, por cuanto la parte querellante se encuentra domiciliada en el Estado Falcón se ordena comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal, se sirva practicar la notificación del ciudadano Henry Nelson Ferrer, parte querellante en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al querellante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 27-06-2012, siendo las Diez y Treinta (10:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 0126
JVTR/LB/mgr.-