RECURRENTE: CORPOVEN, S.A., (PDVSA, S.A. LA CAMPIÑA)
RECURRIDO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0430.
En fecha 15 de Enero de 2010, la ciudadana Juez Belkys Briceño Sifonte, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa ordenando librar oficios N° TS8CA-2010-0046, dirigido a la Procuradora General de la Republica; TS8CA-2010-0047, a la Fiscal General de la República y TS8CA-2010-0048, al Presidente de PDVSA, S.A. LA CAMPIÑA.
Por cuanto en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), razón por la cual se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2011, cursante al folio 105, igualmente se ordenó librar oficios N° 0611-2011, a la Procuradora General de la Republica; 0611-2011, al Presidente de PDVSA, S.A. LA CAMPIÑA, 0613-2011, al Contralor General de la República y 0614-2011 al Fiscal General de la República.
En fecha 24 de Noviembre del 2011, se dicto auto ordenando librar boleta por cartelera, a los fines de notificar a la parte recurrente; la cual se procedió a publicar en fecha 11 de enero de 2012, y retirar de la cartelera del Tribunal, en fecha 05 de Marzo del 2012, tal como consta en la nota del alguacil de esa misma fecha, la cual corre inserta en el folio 127 de la presente pieza judicial, transcurriendo con creces el lapso de 10 días de despacho establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1987, por el abogado José Argenis Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo., reformado según asiento N° 1, inscrito en el Registro Mercantil Pro. De la Circunscripción Judicial mencionada el 02 de febrero de 1981 bajo el N° 1, Tomo 7-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Contraloría General de la República.
En fecha 26 de octubre de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto dándole entrada a la presente causa, ordenándose la citación del Contralor General de la República y la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 30 de Mayo de 1989, el mencionado Juzgado, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 1989, el Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes presentaros sus escritos de informes, razón por la cual comenzó el lapso de 60 días continuos para el estudio de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
II
DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte accionante señaló que en fecha 18 de mayo de 1987, la Oficina de Examen de Aduana y Otros Ingresos de la Contralorías General de la República, formuló contra su representada el acta de reparo N° DGAC-4-2-1-67 por un monto de Tres Mil Seiscientos Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.607,39), por concepto de impuesto de importación y tasas por servicio de aduana presumible dejados de liquidar en la oportunidad de la importación de mercancía llegada a su consignación en el vuelo VAA-250 que aterrizó en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, el 25 de abril de 1984.
Que el fundamento legal de dicho reparo se hizo descansar en la Resolución del Ministro de Hacienda N° 1662 del 13 de abril de 1983, la cual establece que los fletes y seguros causados por la importación de bienes esenciales, se declararan servicios especiales, hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor F0B.
Arguye que el citado reparo fue notificado a su representada en fecha 20 de mayo de 1987, por lo que procedió a dar contestación del mismo.
Que el reparo aludido, fue confirmado por el Contralor General de la Republica mediante Resolución N° D.GSJ-3-1-180 de fecha 30 de julio de 1987, la cual fue notificada a su representada en fecha 31 de agosto de 1987.
Alega que el convenio cambiario celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Ext. N° 3.012 de fecha 28 de febrero de 1983, establece en su cláusula Décima Primera un tipo de cambio de Bs 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América, para la venta de divisas que realiza el banco Central de Venezuela para la importación de los bienes y servicios declarados esenciales, y demás rubros a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1.842, antes indicados y en particular a la venta de divisas a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.
Que la cláusula Décima Segunda del referido convenio cambiario, contempla un tipo de cambio de Bs. 6,00 por dólar de los Estados Unidos de América, para la venta de divisas que realiza el Banco Central de Venezuela para la importación de los bienes de determine el Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1.842 antes comentado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 05 de junio de 1989 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “comienza el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante, desde el 26 de noviembre del 1987.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 38, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 05 de junio de 1989, dijo “comienza el lapso de los sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa”;
- Folio del 123 al 124, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de que informaran dentro de los 30 días continuos contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación, si persistía su interés en el presente recurso.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 05 de junio de 1989, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 24 de noviembre del 2011, a los fines de que informara si persiste su interés en el presenta recurso
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado José Argenis Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo., reformado según asiento N° 1, inscrito en el Registro Mercantil Pro. De la Circunscripción Judicial mencionada el 02 de febrero de 1981 bajo el N° 1, Tomo 7-A Sgdo., contra la Contraloría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 27/06/2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. 0430/JVT/LB/Jesús