Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de febrero de 2009 por los abogados Manuel E. Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luís Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando en sus carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 594-08 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.
El 12 de febrero de 2009, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada el día 17 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 0947, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, se admitió el presente recurso ordenándose la citación de la Procuradora General de la República y notificación de la Presidenta de la Asamblea Nacional, Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte y ciudadana Ingrid Nailet Fernández en su carácter de tercero interesado. Asimismo, se declaró improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 por los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República, ratificaron la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de la cual fue corroborada su improcedencia por providencia de fecha 21 de octubre de 2009 y en tal sentido en fecha 27 de octubre de 2009 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de noviembre del corriente año.
En fecha 28 de abril de 2010, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a la tercera interesada, acordando la publicación del mismo en el diario Ultimas Noticias.
Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2010 se dictó auto abriendo a pruebas la presente causa y ordenando la notificación de la tercera interesada mediante cartel publicado en el diario El Universal.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, se fijó para el Diecinueveavo (19º) día la Audiencia de Juicio, conforme a lo pautado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de octubre de 2010, quien suscribe dejó expresa constancia de su abocamiento al presente recurso, ordenando la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la tercera interesada.
Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, se acordó la notificación de la tercera interesada mediante cartel de notificación el cual se ordenó publicar en el diario El Universal.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien a su vez consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de mayo de 2011.
De igual manera el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2011 dictó auto fijando la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles.
Vencido el lapso de informes, por auto de fecha 26 de mayo de 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que la presente causa se derivó en virtud de la reclamación intentada en fecha 14 de enero de 2008 por la ciudadana Ingrid Nailet Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.885.129 ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL en contra de la ASAMBLEA NACIONAL, aduciendo que fue despedida en fecha 08 de enero de 2008 desempeñando el cargo de Archivista desde el 1º de octubre del año 2000, aduciendo que gozaba de la protección establecida en el artículo 520 de la Ldey Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó su restitución en las mismas condiciones laborales.
Arguyeron que la precitada ciudadana se sometió al Concurso público de Oposición para Cargos Ocupados en la Asamblea Nacional, con la finalidad de obtener la titularidad del cargo de Archivista, proceso que se implementó en consonancia con los postulados constitucionales y disposiciones legales que brinda el ordenamiento jurídico y específicamente las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional para dar acceso a los aspirante de ingresar a la carrera legislativa, lo cual en el presente caso con la referida ciudadana no ocurrió, toda vez que no resultó ganadora del concurso.
Señalaron que es notoria la irregularidad del acto administrativo recurrido dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, por cuanto a su decir, actuaron como autoridad manifiestamente incompetente para conocer dicho caso, abrogándose funciones que de acuerdo con la Constitución y la Ley le están atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, incurriendo de esta manera en hechos que vulneran la seguridad jurídica de su representada al inobservarse de forma palmaria el principio a ser juzgado por el Juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyeron que en razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaban se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 594-08 de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 14 al 23 del presente expediente, la Providencia Administrativa Nº 594-08 de fecha 28 de agosto de 2008, contenida en el expediente 023-08-01-00113 nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, la cual es del tenor siguiente:
Vistos: Comienza el presente procedimiento mediante escrito de fecha 14 de enero del 2008, en virtud de la comparecencia de la ciudadana FERNÁNDEZ INGRID NAILET, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.129 (...) quien manifestó que fue despedida el día 08 de enero de 2008, de la ASAMBLEA NACIONAL, donde se desempeñaba como “archivista”, desde el día dos 01 de octubre del 2000, devengando un salario mensual de un millón quinientos noventa y dos bolívares con setenta bolívares (Bs. 1592,70). Alegó la trabajadora que gozaba de la protección establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos. (Folio 01).
Riela al folio dos (02) auto de fecha 15 de enero del 2008, en el cual se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante legal del patrono accionado, para que compareciera (…) al segundo día hábil siguiente a su notificación. (Folio 02).
Lograda la notificación, el acto de contestación tuvo lugar el día dieciocho (18) de marzo del 2008, (...). Anunciado el acto previas las formalidades de Ley, compareció por una parte WUILMER JOSE LEON GONZALEZ (…)en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional (…) y por la parte accionante FERNANDEZ INGRID NAILET (…). Seguidamente el funcionario del Trabajo que presidió el acto pasó a interrogar al patrono accionado sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual respondió en los siguientes términos: AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si el trabajador presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “No, la ciudadana prestó servicios para la Asamblea Nacional hasta el 08 de Enero de 2008 cuando fue notificada de no haber aprobado el concurso público de oposición para cargos ocupados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones transitorias Números 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, de igual manera esta representación rechaza que la accionante haya desempeñado el cargo de archivista con un salario mensual de Bs. 1592,50. Es Todo”. SEGUNDA PARTICULAR: ¿SI está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: “Si reconocemos la inamovilidad alegada por la accionante, ya que la no aprobación del concurso de oposición para cargos ocupados conlleva a una renuncia o terminación de la relación laboral según lo establece el Reglamento que rigió dicho concurso. Es Todo.” TERCER PARTICULAR: ¿SI se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el solicitante? CONTESTO: “No, simplemente que la ciudadana accionante no aprobó el concurso de oposición para cargos ocupados por lo tanto se procedió a la terminación de la relación, basándose en el Reglamento de dicho concurso. Es Todo”.Seguidamente la trabajadora accionante expuso: Insistimos en la presente reclamación por estar fundamentada a derecho nuestro caso es el de una trabajadora a tiempo indeterminado con mas de siete (07) años de servicios a la Asamblea Nacional, por lo tanto y en vista de su salario es claro disfruta del Decreto de inamovilidad vigente, por otro lado es de hacer notar que también disfruta de la inamovilidad derivada de la Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo que en este momento se efectúa entre el Sindicato SINFUCAN y la representación de la Asamblea Nacional y en vista de las estipulaciones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como del mismo Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional que nos remite a la Legislación Laboral. Es Todo”. El funcionario del Trabajo que presidió el acto, dejó constancia de las exposiciones que anteceden y de recibir la documentación presentada. (Folios 7-23).
Cursa al folio veinticuatro (24), auto de fecha 18 de marzo de 2008, en donde se acordó la apertura del lapso probatorio a fin de que las partes promovieran lo conducente a sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto desde el folio veinticinco (25) al folio cuarenta y cinco (45), escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2008, presentado por la trabajadora accionante, con sus correspondientes anexos.
Riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio setenta y siete (77), escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2008, presentando por la parte accionada, con sus correspondientes anexos.
Cursa al folio setenta y ocho (78) auto de fecha 28 de marzo de 2008, en donde se dejó constancia que el día 27 de marzo de 2008, no hubo Despacho a los fines de los cómputos procesales.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, insertos a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80).
Riela al folio ochenta y uno (81) auto de fecha 07 de abril de 2008, en el cual la ciudadana NAYADE ROSARIO, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
Corre inserto desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84), escrito de conclusiones presentado por la parte actora, en fecha 16 de abril de 2008.
Riela al folio ochenta y cinco (85) auto de fecha 18 de abril de 2008, en el cual se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio.
(…)
Vencido el lapso probatorio y llegado el momento de decidir, esta Sentenciadora Administrativa, lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que la ciudadana FERNANDEZ INGRID NAILET, identificada en autos, basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la “ASAMBLEA NACIONAL”, el día 08 de enero de 2008, donde se desempeñaba como “archivista”, no obstante gozar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, 752 de fecha 27 de diciembre del 2007, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: En el acto de contestación la ASAMBLEA NACIONAL reconoció la relación laboral y la inamovilidad alegada, pero negó el despido, argumentando la trabajadora “no aprobó el concurso de oposición para cargos ocupados por lo tanto se procedió a la terminación de la relación, basándose en el Reglamento de dicho concurso”.
TERCERO: Planteada así la litis, corresponde la carga probatoria a la parte accionada (…).
CUARTO: Durante el debate probatorio la parte accionante promovió (…)
QUINTO: La parte accionada, ASAMBLEA NACIONAL, en su oportunidad legal promovió (…)
SEXTO: Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide, observa que en el acto de contestación la parte accionada reconoció la relación laboral, pero negó la inamovilidad y el despido, alegando como defensa que la actora no aprobó el concurso de oposición para cargos ocupados lo que conlleva “una renuncia o terminación de la relación laboral, según lo establece el Reglamento que rigió dicho concurso”.
(…)
Por tal motivo, habiendo quedado demostrado que la trabajadora prestaba sus servicios desde el 01 de octubre de 2000, y existiendo una relación laboral permanente y continua, no puede aplicarse retroactivamente normas que menoscaben los derechos de los trabajadores, como es el caso de la normativa que reguló la convocatoria realizada por la ASAMBLEA NACIONAL en fecha 14 de agosto de 2007, mediante publicación de prensa del diario Ultimas Noticias, Publicidad 61 (Folio 77) y menos aún en lo referente a la estabilidad, por cuanto ya existía una prestación de servicios, previa a la convocatoria en cuestión.
Por otra parte, en el caso que se estableciera como causa de terminación de la relación laboral la no aprobación del concurso, como ocurrió en el caso de autos, estando la trabajadora amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial (…), debió el patrono solicitar previamente la calificación de faltas, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo y no dar por terminada unilateralmente la relación laboral.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FERNANDEZ INGRID NAILET (…). En consecuencia se ordena al referido patrono el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial del Ente accionante que la Providencia Administrativa Nº 594-08 de fecha 28 de agosto de 2008, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL se encuentra inmersa en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el referido acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto no se trató de una trabajadora despedida amparada por el Decreto Presidencial de la Inamovilidad Laboral, sino de una aspirante a ingresar a la Función Pública, específicamente a un cargo de Carrera Legislativa, que concursó por el cargo que venía desempeñando y no resultó ganadora.
Así la cosa, resulta necesario entrar a analizar en primer lugar, la competencia del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, toda vez que la competencia por la materia es de orden público y puede su inobservancia acarrear la nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al efecto, observa este Juzgador que la representación judicial del Ente recurrente en su escrito libelar, manifestó que la ciudadana INGRID NAILET FERNÁNDEZ prestaba sus servicios al organismo como “Archivista”, siendo presuntamente despedida en fecha 8 de enero de 2008.
En este sentido, y con el propósito de ahondar la situación dirimida en el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente señaló que la mencionada ciudadana, fue notificada mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007 emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano que se procedería a la tramitación de su liquidación y pago de prestaciones sociales, en virtud de que no resultó ganadora del referido concurso, lo cual no constituye o implica notificación de resultados y menos pudo tenerse como la notificación de un despido lo cual pretendió hacer ver la ciudadana INGRID NAILET FERNÁNDEZ.
Para decidir, observa este Tribunal que constituye un asunto medular en el presente caso, determinar si la trabajadora estaba sometida a un régimen laboral de carácter funcionarial o si se encontraba regida por una relación contractual regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para emitir la decisión impugnada.
Precisando lo anterior, resulta menester señalar que quien haya ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad “provisional o transitoria” en sus cargos, la cual supone que, aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Así pues, se tiene que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en su artículo 93, lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
Como puede observarse, analizada como ha sido la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios o aspirantes que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere, por cuanto los actos de destitución o remoción de funcionarios protegidos por estabilidad provisional, deben ser ventilados en los órganos jurisdiccionales competentes, esto es, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, a los cuales corresponderá dilucidar si una vez culminado el proceso de concurso público, dichos aspirantes pierden ese carácter, por lo que debe estimarse que las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer de las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, y así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana INGRID NAILET FERNÁNDEZ acudió a un órgano administrativo laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, y habiéndose pronunciado éste mediante la providencia administrativa impugnada, dicho acto incurrió efectivamente en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL no tenía competencia para conocer de la solicitud planteada, por tratarse el caso planteado sobre una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, tal y como se indicó anteriormente, dado que los efectos y consecuencias de la ejecución de un Concurso Público para optar a un cargo de carrera y su efecto sobre el personal que se encontraba ocupando dichos cargos de carrera, corresponde nítidamente, a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 594-08 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercido por los abogados Manuel E. Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luís Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando en sus carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL contra la Providencia Administrativa Nº 594-08 de fecha 28 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 27/06/2012, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 0947
JVT/LB/41
SENTENCIA DEFINITIVA
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