Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de Mayo de 2010, por los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Deyanira del Valle Hernández Abello, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.457 ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en el Oficio Nº 1000058 de fecha 14 de Enero de 2010 y en el Oficio Nº 100182 de fecha 17 de Febrero de 2010, respectivamente, emanados del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI);
El 18 de Mayo de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 19 de Mayo de 2010, signándolo con la nomenclatura 1378;
El 25 de Mayo de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora del Estado Miranda;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 19 de Octubre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;
El 2 de Febrero de 2011 se anularon los oficios de notificación sobre el avocamiento y se instó a la parte querellante para que consignara los fotostatos requeridos en el auto de admisión;
El 14 de Febrero de 2011 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado en fecha 8 de Febrero de 2011;
El 23 de Febrero de 2011 se dio contestación al recurso;
El 27 de Febrero de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 5 de Marzo de 2012, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante. No existió posibilidad de conciliar debido a la inasistencia de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó apertura del lapso probatorio;
El 27 de Marzo de 2012 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 20 de Marzo de 2012;
El 8 de Marzo de 2012 fue juramentada la ciudadana Marianna E. Gil Ochoa como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano José Valentín Torres, tomando posesión de su cargo el 2 de Mayo de 2012, por lo que el 3 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que comenzarían a transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se procedería a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva;
El 8 de Mayo de 2012, se fijó para el 3er día de despacho siguiente la oportunidad para la audiencia definitiva;
El 9 de Mayo de 2012, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 10 de Mayo de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 8 de Marzo de 2012 y se fijó la Audiencia Definitiva para el 2do día de despacho. El 15 de Mayo se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellada. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 1000058 de fecha 14 de Enero de 2010 mediante el cual se resolvió la remoción de la ciudadana Deyanira del Valle Hernández Abello del cargo de Secretaria III, y del Oficio Nº 100182 de fecha 17 de Febrero de 2010, mediante el cual le notificaronn que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación, emanados de la Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI).
Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la materia funcionarial que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son diferentes, por cuanto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de la cual gozan conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no finalizando la relación de empleo público, por cuanto puede ser reubicado en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba dentro de la Administración, en cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa que origina su incorporación al registro de elegibles, a tenor de lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, en tales casos, el acto de retiro es un acto independiente del acto administrativo de remoción, por lo que, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, esto es, remoción y posterior retiro, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos, susceptibles de producir vicios y efectos distintos a su destinatario.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 208, Oficio Nº 100058 de fecha 14 de Enero de 2010, notificado a la querellante en fecha 15 de Enero de 2010, en el cual le participan:
“(…) ha sido afectado por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI) (…) por lo que queda removida del cargo de Secretaria III.
De igual manera, hago de su conocimiento que pasa a situación de disponibilidad por el período de Un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto.
[…]”
Por tanto, la querellante fue notificada en fecha 15 de Enero de 2010 mediante Oficio Nº 100058 que su cargo había sido afectado por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, por lo que quedaba removida de su cargo, pasando a situación de disponibilidad por el período de un mes con el objeto de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público, por lo que, de considerar que la remoción de su cargo vulneraba sus derechos, podía recurrir por vía jurisdiccional dentro de los 3 meses siguientes a partir de su notificación, a tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción establecido en el Artículo in commento corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 8 de Abril de 2003, en la cual se estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
En criterio más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-1461 del 16 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró que por ser la caducidad de la acción un lapso que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
En el presente caso, se observa que la querella fue interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2010, por lo que, siendo notificada la querellante del acto administrativo por medio del cual se resolvió su remoción del cargo de Secretaria III en fecha 15 de Enero de 2010, han transcurrido en el caso de autos Cuatro (04) meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad de Tres (03) meses establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 100058 de fecha 14 de Enero de 2010, se encuentra caduco, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior debe limitarse exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 100182 de fecha 17 de Febrero de 2010, notificado a la querellante el 17 de Marzo de 2010, mediante el cual le participan que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación, obviando cualquier pronunciamiento dirigido contra el acto administrativo de remoción, en virtud de que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1000058 de fecha 14 de Enero de 2010 mediante el cual se resolvió la remoción de la ciudadana Deyanira del Valle Hernández Abello del cargo de Secretaria III, tal y como se señaló supra, se encuentra caduco, y así se declara.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, la querellante alega en su escrito recursivo que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e inconcluso, por cuanto solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese ninguna participación de la Unidad de Recursos Humanos de INVIHAMI en el trámite, por cuanto dicha Unidad tenía que mantenerse en coordinación con la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo con el objeto de remitir el expediente administrativo para su reubicación. Por su parte, la parte querellada alega que la accionante no era funcionaria de carrera por cuanto su ingreso no cumplió con los requisitos establecidos para ello, es decir, haber ingresado en virtud de su participación en un concurso público y que como resultado del mismo hubiere sido seleccionada para el cargo, sin embargo, se ubicó en situación de disponibilidad, aun cuando esto sólo procede para los funcionarios de carrera, gestionándole las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, procediéndose a su retiro.
Así las cosas, debe este Juzgador, en primer lugar, determinar la condición de funcionaria o no de la querellante al momento de ser retirada del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda y al respecto observa que: El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, señala:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Por ende, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, ratificándose la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encontraba condicionado al cumplimiento de tal formalidad, por lo que actualmente no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ingreso simulado a la Administración Pública, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados funcionarios de hecho o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 19 al 21, contrato de trabajo suscrito entre la Presidenta del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVIMIRANDA) y la ciudadana Deyanira del Valle Hernández Abello, en fecha 1º de Febrero del 2006, en el cual se establece:
“[…]
CLAUSULA PRIMERA: (…) LA CONTRATADA” prestará sus servicios en la Gerencia de Servicios Administrativos, sin que ello implique que (…) LA CONTRATADA” sea considerado como funcionario público.
CLAUSULA SEGUNDA: La prestación de servicios se regirá por este contrato y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo queda entendido que no se producirá disfrute de vacaciones u otro beneficio que la Ley acuerde exclusivamente a funcionarios públicos.
[…]
CLAUSULA CUARTA: El presente contrato, tendrá vigencia desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006, sin producirse prórroga automática.
[…]”
- Folio 23 al 25, contrato de trabajo suscrito entre la Presidenta del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVIMIRANDA) y la ciudadana Deyanira del Valle Hernández Abello, en fecha 1º de Marzo de 2006, en el cual se establece:
“[…]
CLAUSULA PRIMERA: (…) LA CONTRATADA” prestará sus servicios en la Gerencia de Servicios Administrativos, sin que ello implique que (…) LA CONTRATADA” sea considerado como funcionario público.
CLAUSULA SEGUNDA: La prestación de servicios se regirá por este contrato y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo queda entendido que no se producirá disfrute de vacaciones u otro beneficio que la Ley acuerde exclusivamente a funcionarios públicos.
[…]
CLAUSULA CUARTA: El presente contrato, tendrá vigencia desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de abril de 2006, sin producirse prórroga automática.
[…]”
- Folio 27, nombramiento emanado de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, en fecha 2 de Mayo de 2006, mediante el cual:
“(…) nombro a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE HERNÁNDEZ ABELLO, (…) para desempeñar el cargo de: SECRETARIA III, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos, con una remuneración mensual de (…) (BS. 405.000,00), con vigencia a partir del 02 de mayo de 2006.
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Deyanira del Valle Hernández Abello ingresó al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVIMIRANDA) en virtud del contrato suscrito en fecha 1º de Febrero del 2006, con un período de vigencia de un mes, esto es, del 1º de Febrero de 2006 al 28 de Febrero de 2006, estableciéndose en la cláusula primera que prestaría servicios en la Gerencia de Servicios Administrativos, sin que ello implicare que “sea considerado como funcionario público”, suscribiendo un segundo contrato bajo los mismos términos en fecha 1º de Marzo de 2006, el cual tendría una vigencia de dos meses, esto es, del 1º de Marzo de 2006 hasta el 30 de Abril de 2006, procediendo la Presidenta del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, en fecha 2 de Mayo de 2006 a nombrar a la querellante para desempeñar el cargo de Secretaria III, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos a partir de la misma fecha, por lo que, resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante la figura del contrato de servicio, por el contrario excluye expresamente a los contratados de la función pública de carrera, no es posible considerar que ingresó a la Administración Pública como Funcionario de Carrera, pues no basta la presencia de un acto administrativo de nombramiento emanado del órgano competente para ello, sino pruebas de que se dio cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la presentación y aprobación del correspondiente concurso público de oposición, por lo que concluye este Juzgador que la ciudadana Deyanira del Valle Hernandez Abello no era funcionaria pública de carrera, y así se declara.
Determinado como ha sido en el caso de autos que la querellante no era funcionaria pública de carrera, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 213, Oficio Nº 100182 del 17 de Febrero de 2010, por medio del cual la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat notifica a la querellante:
“(…) vencido el mes de disponibilidad e infructuosa como ha sido la gestión reubicatoria realizada en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al último que ejerció, queda retirada de este Instituto a partir de la fecha de notificación del presente oficio, e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
[…]”
Al respecto, observa este Juzgador que, el cargo de la querellante fue afectado por una reducción de personal derivada de la reestructuración debido a cambios en la organización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, por lo que, la Presidenta de dicho Instituto le otorgó el lapso de disponibilidad con el objeto de garantizar su permanencia en la Administración Pública, por lo que debe observar lo previsto en los Artículos 84 y 85 del Reglamento de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.
De aquí que, en el caso de autos, visto que la querellante no ocupaba un cargo de carrera, no era necesario que la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda le otorgara el mes de disponibilidad con el objeto de efectuar los trámites pertinentes para su reubicación, puesto que, a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el período de disponibilidad es un derecho de los funcionarios de carrera “afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Ahora bien, los Artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, señalan:
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de reubicación, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario público de carrera de la Administración e incorporarlo al registro de elegibles.
Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 209, Oficio DPNº 100066 emanado de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2010, por medio del cual informa a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda:
“[…]
(…) en fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana HERNANDEZ DEYANIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.864.457, fue removida del cargo de Secretaria III adscrito a la Gerencia de Servicio Administrativo, por cuanto ha sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto (…) debido a “cambios en la organización administrativa” (…)
(…) gire las instrucciones pertinentes a los fines de realizar la gestión reubicatoria en la Administración Pública, en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la referida ciudadana el cual fue de Secretaria III, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]”
- Folio 210, Oficio 100100 emanado de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2010, por medio del cual informa al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional:
“[…]
(…) en fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana DEYANIRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.554.215, fue removida del cargo de Secretaria III de la Gerencia de Servicios Administrativos, por cuanto ha sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto (…) debido a “cambios en la organización administrativa” (…)
(…) gire las instrucciones pertinentes a los fines de realizar la gestión reubicatoria en la Administración Pública, en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la referida ciudadana el cual fue de Secretaria III, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]”
- Folio 211, Oficio DGCYS/Nro. 14043 emanado de la Directora General de Coordinación y Seguimiento en fecha 3 de Febrero de 2010, por medio del cual informa a la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda:
“(…) sobre la gestión reubicatoria a favor de la ciudadana DEYANIRA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.554.215, efectuada en fecha 18 de enero de 2010.
Esta Dirección General se vio imposibilitada de atender su requerimiento, en virtud que en nuestros archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria.
[…]”
- Folio 212, Oficio Nº DGP-09022010/066-1 emanado del Director General de Planificación en fecha 9 de Febrero de 2010 por medio del cual informa a la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda:
“(…) de acuerdo a lo solicitado en comunicación DPN 100066, la gestión reubicatoria solicitada para la ciudadana HERNANDEZ DEYANIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.457, ha resultado infructuosa por cuanto no se ha podido ubicar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por el referido ciudadano dentro de la estructura de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda mediante Oficio DPNº 100066 de fecha 18 de Enero de 2010, solicitó a la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, girar las instrucciones pertinentes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al de Secretaria III, por lo que el Director General de Planificación, mediante Oficio Nº DGP-09022010/066-1 de fecha 9 de Febrero de 2010 le participó que la gestión reubicatoria solicitada había resultado infructuosa por cuanto no se había podido ubicar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por la referida ciudadana dentro de la estructura de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Del mismo modo, mediante Oficio 100100 la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 2010, solicitó al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, girar las instrucciones pertinentes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al de Secretaria III, por lo que la Directora General de Coordinación y Seguimiento mediante Oficio DGCYS/Nro. 14043 de fecha 3 de Febrero de 2010 le informó que se había visto imposibilitada de atender tal requerimiento, en virtud de que en sus archivos no reposaba documentación alguna de la querellante, por lo que, tal y como lo señaló el querellante, la Unidad de Recursos Humanos del Instituto querellado no remitió el expediente administrativo al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, sin embargo, visto que ha quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional que la querellante no ocupaba un cargo de carrera en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, no había razón o fundamento para otorgarle el mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, por lo que no puede este Juzgador ordenar su reincorporación al Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, por cuanto, se insiste, la ciudadana Deyanira del Valle Hernandez Abello no es titular de dicho derecho, por lo que deben declararse improcedentes sus alegatos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la querellante en el “CAPITULO IV ACCION SUBSIDIARIA”, relativa al pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 215, finiquito de prestaciones sociales a favor de la querellante, por un monto de Bs. 5.164,93, suscrita por la ciudadana Hernández Abello Deyanira en fecha 27 de Abril de 2010;
- Folio 218, comprobante de egreso a favor de la querellante, por concepto de “CANCELACIÓN DE FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES AL PERSONAL EGRESADO DE ESTE INSTITUTO (…)”, por un monto de Bs. 5.164,93;
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante recibió por concepto de prestaciones sociales Bs. 5.164,93 en fecha 27 de Abril de 2010, por lo que este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la querellante, pues tal pago ya fue realizado, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción Subsidiaria interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Deyanira del Valle Hernández Abello, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.457 contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en el Oficio Nº 1000058 de fecha 14 de Enero de 2010 y en el Oficio Nº 100182 de fecha 17 de Febrero de 2010, respectivamente, emanados del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (INVIHAMI);
- IMPROCEDENTE la Acción Subsidiaria interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 04-06-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1378
JVTR/LB/71
|