TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160, asistido por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.752, en el cual interpone Demanda por Daños y Perjuicios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Realizada la distribución en fecha 24 de mayo de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 28 de mayo del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1992.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho a la parte actora a los fines de que Reformulara su escrito libelar, en el cual debía especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos que fundamenten la presente acción, así como la precisión de la pretensión, a fin de tramitar la presente causa.
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I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 24, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad (…)”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de una acción de demanda por daños y perjuicios, este Tribunal Superior se declara Competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del actor, pues, tal y como se señaló at supra, es la acción de demanda el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”
Ahora bien, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, y al efecto observa: Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, inserto al folio 20 de la presente pieza judicial, este Juzgador señaló:
“ Visto la presente acción de demanda por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160, asistido por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.752, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, este Tribunal con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos que fundamenten la presente acción, así como la precisión de la pretensión, todo eso con el fin de tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede un lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la reforma, contados a partir de la publicación del presente auto. “
En el caso bajo análisis se observa que en fecha 07 de junio de 2012, la parte actora consignó escrito, ahora bien dicho escrito fue consignado fuera del lapso de los 03 días de despacho concedidos por lo que resulta extemporáneo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente acción de demanda por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160, asistido por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.752, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de demanda por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160, asistido por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.752, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 07-06-2012, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 a.m.) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp.1992
JVTR/LB/fjvt.-
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