REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º


ASUNTO No. AP21-R-2012-000888

PARTE ACTORA: ANTONIO ALAYÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.140.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACÓN TOLEDO, abogados debidamente inscritos en el Ipsa bajo los N° 74.165 y 39.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL CERRAJERO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, 1-A Pro. de fecha 02 de julio de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, ALFREDO ENRIQUE GAMEZ INCIARTE y YASMÍN PÉREZ TAPIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los N° 20.083, 5.201 y 68.901, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES EL ALAMO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, Tomo 50-A, en fecha 23 de septiembre de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACÓN TOLEDO, abogados debidamente inscritos en el Ipsa bajo los N° 74.165 y 39.180, respectivamente.

MOTIVO: DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 16 de mayo del 2012 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Alayón Carrillo contra La Casa Del Cerrajero, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La parte accionante en fecha tres (03) de febrero del 2012, introdujo una demandada por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa La Casa del Cerrajero C.A., la cual se dio por recibida en fecha primero (01) de febrero del 2012 por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la misma en fecha catorce (14) del mismo mes y año, mediante auto a través del cual se ordenó la notificación de la parte demandada, notificación ésta que fue practicada por el alguacil en fecha ocho (08) de marzo del 2012, cuyo cartel fue recibido por la ciudadana María Valenzuela titular de la cédula de identidad N° V-5.532.657, en su carácter de Administradora de la demandada, dejándose constancia en el expediente por el secretario en fecha veinte (20) de marzo del 2012.

En fecha veintinueve (29) de marzo del 2012, la representación judicial de la empresa demandada introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, escrito de Solicitud de Tercería, mediante el cual requirió la presencia en juicio de la empresa Inversiones El Alamo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, Tomo 50-A, en fecha 23 de septiembre de 1998, la cual posteriormente fue constituida como Comercial Alamo C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 62, Tomo 21-A, en fecha 27 de abril de 2007; la cual fue admitida en cuanto a derecho se refiere en fecha diez (10) de abril del 2012, mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento del tercer interviniente Inversiones El Alamo C.A., a través de cartel de notificación, para lo que el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 6212/2012, dirigido al Coordinador Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le remite a la mencionada Coordinación, el exhorto y el cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil El Alamo C.A. en su carácter de Tercero llamado a Juicio.

En fecha dos (02) de mayo del 2012, la representación judicial del tercer interviniente Inversiones El Alamo C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna original de poder otorgado por el ciudadano Antonio Alayon Carrillo en su carácter de representante de la sociedad mercantil El Alamo C.A. a los abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre y Cesar Eduardo Chacón Toledo, debidamente inscritos en el Ipsa bajo los N° 74.165 y 39.180, respectivamente, se da por notificado en nombre de su mandante y solicita se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2012, se dio por recibido el expediente, previo sorteo público, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la parte actora no compareció, a la misma, mientras que la parte demandada La Casa Del Cerrajero, C.A., compareció representada por la abogada María Victoria Valdivieso De Gamez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 20.083; razón por la cual, consideró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2012, la representación judicial del tercero interesado, presentó diligencia mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de fijar fecha para la Audiencia Preliminar y se revoque la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 por contrario imperio, en virtud que habían transcurrido íntegramente los días de despacho concedidos a su representado como tercero interesado en la causa, de diez (10) días más cinco (05) días como término de la distancia; y en vista que se evidencia del oficio N° AH21-1-2012000038, el cual está dirigido a la Coordinación de Secretarios del Circuito Laboral con fecha 14/05/2012 sin estar debidamente firmado por el Juez. Solicitud ésta que fue negada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012.

En fecha veintidós (22) de mayo del 2012, la representación judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró desistida la demanda formulada de su parte; dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal supra mencionado, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole a este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que “el motivo de su apelación versa sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que éste procedimiento ya tenía una fecha cierta y un auto en el que se estableció un cartel de notificación para un tercer interesado, que justamente es su representado, el demandante, siendo esa una astucia o una argucia que utilizó el demandado para retardar innecesariamente el procedimiento, que el día pautado para que tuviese lugar la audiencia preliminar ella se presentó, y fue cuando tuvo conocimiento que no se va a realizar el juicio porque opusieron una tercería y al revisar quien fue el tercer interesado llamado a juicio se da cuenta que es su propio representado, que es el señor Antonio Alayón Carrillo, entonces el tribunal acordó la tercería y ordenó la notificación del tercer interesado, siendo que el domicilio de éste se localiza en Margarita, el tribunal envía la notificación a la URDD de esa circunscripción judicial, por lo que tenían fecha cierta para su comparecencia a la audiencia una vez que transcurrieran los diez (10) días de despacho mas cinco (05) del término de la distancia porque el señor está en Margarita. Que el día dos (02) de mayo, ella, la representante legal de la parte actora, se dio por notificada en nombre del ciudadano Antonio Alayón Carrillo y representándolo como tercer interesado, porque la empresa demandada lo hizo suscribir un contrato de participación y es por eso que lo esta llamando como tercer interesado, que a los fines de evitar retardos innecesarios, ella se dio por notificada antes de que se recibieran las resultas del exhorto; que a partir de esa fecha, dos (02) de mayo, empezaron a trascurrir los diez (10) días de despacho mas los cinco (05) del término de la distancia, por lo que la audiencia ha debido tener lugar el día veintitrés (23) de mayo; resultando que el día quince (15) de mayo vino la contraparte y solicitó que la audiencia se celebrara el día dieciséis (16) de mayo, y saltándose todos los protocolos y procesos consiguieron un acta que incluso no estaba firmada por el juez que preside el tribunal que la emitió y obligaban a que la audiencia se diera ese día a espaldas de la parte actora y el tercer interviniente, al décimo de haberse dado por notificada y no al decimoquinto, como lo estableció el auto que tiene la fecha cierta”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al celebrar la audiencia preliminar sin haber precluido el lapso establecido en el auto en el que se admite la tercería solicitada por la parte demandada, el cual constaba de diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación del secretario de haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas, mas cinco (05) días del término de la distancia (folio N° 58). A éste respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada su criterio tal como lo expresa en sentencia N° 622/2001 de fecha dos (02) de mayo de 2001, de la siguiente manera:

“…No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del articulo 49 del Texto Constitucional…”
(…)
“…Sin embargo, en vista de que al demandado no se le concedió el término, de la distancia, como también se dejó anotado supra, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es procedente declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho juicio, ya que de lo contrario no se podría subsanar efectivamente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del agraviado y, en consecuencia, restablecer la situación jurídica infringida…”

Siendo éste criterio reafirmado en sentencia N° 966 de fecha cinco (05) de Junio del 2001, en la cual se expone:

“…El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa…”

En el caso de marras, y partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, observa ésta Alzada, que efectivamente se evidencia del folio N° 58 del expediente, el auto de fecha diez (10) de abril del 2012, en el que se admite la tercería solicitada por la parte demandada, se establece el termino de quince días (diez días conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Cinco (05) días para el término de la distancia), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por lo que no siendo éste un auto de mero trámite, el mismo no puede ser reformado, tal y como lo reformó el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio (no firmado-lo cual constituye un evidente descuido-)de fecha catorce (14) de mayo de 2012, a través del cual solicita a la Coordinación de Secretarios de éste Circuito Judicial, que se incluya el asunto signado AP21-R-2012000377, en el sorteo de audiencia preliminar del día quince (15) de mayo del mismo año, no dejando transcurrir de manera íntegra el termino otorgado por ese mismo tribunal en fecha diez (10) de mayo, incurriendo así en franca violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa de las partes, no obstante que la representación judicial del mismo se haya dado por notificado antes de que fuesen recibidas las resultas de las notificaciones que se solicitó practicar, a la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante exhorto. Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo del 2012, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Finalmente, se le exhorta al juez del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fines de evitar la omisión de firma en los autos que cursan en el expediente.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena a la Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO