REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000601.

PARTE ACTORA: JOSE J. MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.374.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA M. ZAMBRANO R., e ISAMIR GONZALEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT “A ENCUMEADA”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26/05/2010, bajo el Nro. 30, Tomo 50-A- Mercantil VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO y YULIA MARCHAMALO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.647 y 134.759.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante auto de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), niega la solicitud de no admisión de la tercería, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de Marzo de 2012, por el abogado JOSE CASTELLINI I.P.S.A. N° 124.258, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la no admisión de la Tercería, en tal sentido este Tribunal (…) NIEGA lo solicitado.- Así se establece.-(…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “que en fecha 15/03/2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada y haciendo la solicitud de un llamado de un tercero a la causa, que ellos mediante diligencia exhortaron al Tribunal de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión o negativa de la misma, que en fecha 03/04/2012, el Tribunal negó lo solicitado sin motivación alguna, y en fecha 23/04/2012, el Tribunal dicta un auto donde exhortaba a la parte demandada a consignar dentro de los 2 días hábiles, la dirección física del tercero que se pretende traer a juicio, que en fecha 25/04/2012, es decir al segundo día, el tribunal, también sin ninguna motivación en el auto, revoca el auto del 22/04/2012 y escucha su apelación, y remite las actuaciones a la superioridad, que la dilación ha sido del Tribunal a quo, que el tribunal debe pronunciarse sobre la actividad procesal que a bien tuvieran, solicita se ordene todo lo ocurrido y se pueda celebrar la audiencia preliminar y se pueda obtener un procedimiento expedito”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo “que solicitaron la notificación de un tercero a la presente causa, que si bien es cierto que en el escrito de tercería no se indico la dirección del tercero, al momento que fue requerida por el Tribunal A quo fue consignada en el lapso establecido, que en fecha 23/04/2012, fue dado un lapso de dos días de despacho para consignar la notificación, que en fecha 2/04/2012, consignan la dirección para la debida notificación del tercero, que una vez consignada la dirección, le ha sido difícil el acceso al expediente, que solo lo ha revisado por el sistema de auto consulta, que esta debidamente reflejada su diligencia, que físicamente en el expediente no sale reflejado la actuación que el hizo, que haya podido ser un error involuntario de las personas de la correspondencia o archivo de la U.R.D.D., que no ha podido verificar en físico no reposa en el expediente, que si no reposa en el expediente, van a consignar la dirección, ratifica las actuaciones que hay”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 07/02/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales. 2) Mediante auto de fecha 09/02/2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y se ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 09/02/2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada. 4) En fecha 15/03/2012, la representación judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Tercería. 5) Mediante auto de fecha 15/03/2012, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, a los fines de celebrar la audiencia preliminar. 6) Mediante auto de fecha 15/03/2012, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud del escrito de Tercería consignado por la representación judicial de la parte demandada, ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su pronunciamiento sobre la tercería. 7) Mediante auto de fecha 21/03/2012, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, informa que no consta en el escrito de tercería la respectiva dirección para la notificación del tercero, por lo que dicta un despacho saneador instando a la parte demandada a consignar dirección procesal exacta.8) En fecha 29/03/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de no admisión de la Tercería. 9) Mediante auto de fecha 03/04/2012, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a la no admisión de la tercería. 10) En fecha 10/04/2012, la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 03/04/2012. 11) Mediante auto de fecha 23/04/2012, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, insta a la parte demandada a consignar en el lapso de dos (02) días continuos, la dirección del tercero invocado. 12) Mediante auto de fecha 25/04/2012, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja sin efecto el auto dictado en fecha 23/04/2012, en todo su contenido y oye dicho recurso de apelación en ambos efectos, y ordena su remisión a los juzgados superiores.

Ahora bien, establece claramente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. Así las cosas, tenemos que la citada norma regula la admisión de la demanda estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si tendría la negativa de la admisión, en consecuencia, concluye esta alzada que de la decisión de admisión de tercería tal como ocurre con la admisión de la demanda no procede recurso de apelación, mucho menos procedería la apelación de un auto que aun no se ha pronunciado sobre la admisión o no de la tercería propuesta, como ocurre en la presente incidencia.-

Ahora bien, observa esta alzada que conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, contra los autos de admisión de tercería cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la tercería y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En el caso de marras, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a la no admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto que niega la solicitud de la parte actora en cuanto a la no admisión de la tercería presentada por la parte demandada, no es susceptible del presente recurso, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, en consecuencia es en esa oportunidad cuando puede plantarse el gravamen a través del recurso de apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, se hace un llamado a la juez para que de inmediato de continuidad a la presente causa, pronunciándose sobre la admisión de la tercería, sin más dilación.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 03 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca el auto que oyó la presente apelación, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que de manera inmediata provea en relación a la solicitud de tercería propuesta. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO