REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (28) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000872.

PARTE ACTORA: LENNYS ELIANA SALAZAR MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/06/1995, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/02/1995, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/03/1995, bajo el Nro. 5, Tomo 96-A-sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA EDUVIGES MANCINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.287.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 17/05/2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 21 de Junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012), declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III, marcado “IIIG” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) de las documentales marcadas como IIIG que se encuentran en el cuaderno de recaudos número 1 del expediente. Este Tribunal NIEGA las mismas, por cuanto las Convención Colectivas según lo dispuesto en nuestro cuerpo normativo y lo que ha sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sus decisiones, las mismas forman parte del derecho colectivo y por ser derecho prevalece el principio de “iura novit curia”, y por lo tanto el Juez conoce el derecho. Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas como IIIG, el Tribunal observa que las documentales que se solicita que se exhiban son de personas que no son parte en el presente juicio y por lo tanto son impertinentes para la presente causa. Así se establece”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “Que la empresa demandada para el mes de diciembre despidió masivamente a unos obreros con una presunta cláusula contractual de que si renuncian le pagan la doble indemnización del 125 de la LOT, y los hacían firmar la renuncia por lo que consideran que el despido fue indirecto, injustificado, que no tienen otro elemento como probar sino simplemente llevando a colación todas las liquidaciones que le han hecho a esas personas que están defendiendo, que están los números de expedientes que cursan por ante este Circuito Judicial, que se les están negando la prueba que esta circunscrita al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se las niega diciéndole que las personas que están en esos documentos no son partes, que evidentemente no son parte del juicio pero es para probar que es un dolo para el despido de estas personas, por lo cual debe traer a las personas que fueron despedidas, que no lo pueden traer como testigos por cuanto van a tener interés en el juicio, y no van a servir como testigos por lo que la única prueba que va a tener es esa, que paralelamente hay una prueba colateral, que viene dada por el mismo artículo 82 segundo aparte, que hizo caso omiso a la misma, ni la proveyó, de conformidad con el artículo 5 de la LOPTRA y el artículo 12 del C.P.C., tiene como norte la verdad, que el juez desecho la verdad, y la promueven en base a una situación legal del organigrama procesal, que al negar la prueba le da un estado de indefensión, que le están conculcando el derecho a la defensa, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene admitir la prueba”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante indicó “Solicita que este Tribunal ratifique el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Décimo Tercero en todo su contenido, por cuanto existían otros medios para probar los hechos alegados por la parte actora”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 17/05/2012 el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual se niega la exhibición de las documentales IIIG. 2) En fecha 21/05/2012, la representación judicial de la parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 17/05/2012. 3) Mediante auto de fecha 23/05/2012, el Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto e insta a la parte apelante a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy, los fotostatos que considere pertinentes, para su remisión a los juzgados superiores. 4) Mediante auto de fecha 06/06/2012, el Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indica que en virtud de que la parte actora consigno los fotostatos en fecha 31/05/2012, lo considero pertinente para su certificación y posterior envió a los juzgados superiores, a los fines de que sea conocida la apelación oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 23/05/2012, ordena expedir por secretaría conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 21 de la LOPTRA.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Vistos los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición) propuesto, por lo cual esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Se evidencia del auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha 17/05/2005, el cual corre inserto a los folios 44 y 45 del expediente, que el Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial, niega la exhibición de los documentos concernientes a documentales marcadas como IIIG, por emanar de personas que no son parte en el presente juicio y por lo tanto son impertinentes para la presente causa, por lo cual, en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicito la admisión de las mismas, por cuanto no puede traer al juicio a las personas como testigos y que la única prueba que tiene para sustentar sus dichos.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

Por su parte el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem) y aquellas que incumplen los requisitos de forma previstos en el ordenamiento jurídico para su admisión; y por impertinentes, aquéllas que resultan manifiestamente inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora, que las mismas deben ser rechazadas en el caso de ser manifiestamente ilegales y manifiestamente impertinentes, y la prueba objeto de apelación, fue inadmitida por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial, señalando que la razón para desestimarla es su impertinencia, considerando esta Alzada, la existencia de aspectos vinculados con la relación laboral, que deben ser acreditados de acuerdo con las correspondientes cargas procesales, no pudiendo el Juez de Juicio anticiparse al considerar que la misma es impertinente, por cuanto el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da lugar al sistema de sana critica y por cuanto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la solicitud de exhibición de documentales de un tercero, por lo cual, es aceptable la exhibición de las pruebas solicitadas, al no evidenciarse su impertinencia, por cuanto la valoración de la prueba, debe ser realizada en una fase posterior a la admisión de pruebas, por cuanto el procedimiento es admitir, valorar, y posteriormente el Tribunal deberá señalar si produce o no el efecto de la acreditación de los hechos alegados por la parte actora ,de tal manera que al no ser manifiestamente impertinente la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte actora, debe forzosamente admitirse la prueba de exhibición promovida en el Capitulo III, marcado “IIIG” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 17/05/2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO APELADO, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admita la prueba de exhibición promovida en el Capitulo III, marcado “IIIG” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO