REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: AP21-R-2012-000605
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.292.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROL MARIA ARANA ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.665.
PARTES CO-DEMANDADAS: ENRIQUE LIZARRAGA, CONSOLIDADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1.995, bajo el N° 3, Tomo 119-A-Pro. Y ENRIQUE LIZARRAGA Y CIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1.978, bajo el N° 07, Tomo 113-A- Sdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.872.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas contra la decisión de fecha 26/03/2012, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 31 de Mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, mediante la cual el experto consigna el informe pericial, y en el mismo se indica que el monto resultante de la experticia es la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.174.687,54), en este punto procede la Impugnación ya que la cantidad de total a cancelar a la parte demandante asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.175.687,54). Así se decide.
En cuanto al punto de la juramentación y aceptación del cargo por parte del experto contable, cursa al folio 474 del presente expediente acta de fecha 05 de Octubre de 2.011, de igual manera de la revisión del Sistema Juris 2.000, y suscrita por el Lic. Francisco Villegas, en la que se evidencia haber cumplido con lo previsto en el Articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, publicada en Gaceta Oficial N° 21.775 de fecha 30 de agosto de 1.945. En consecuencia no se acuerda lo solicitado. Así se decide.
En cuanto al punto de la no comparecencia del experto contable, dentro de los dos (02) siguientes a su notificación, para su aceptación al cargo, este tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente expediente constatando que el experto que resulto designado para la realización del informe pericial ordenado, fue notificado en fecha 29-07-2.011, es decir que tal como señala el hoy reclamante, transcurrieron mas de los dos (02) días hábiles que fueran establecidos en el auto de fecha 15-07-2.011. Sin embargo, a juicio de quien aquí suscribe tal circunstancia no es óbice para considerar la nulidad del informe presentado, ello porque primero en nada perjudica a las partes, y luego ya que para el momento en que se rinde el informe el tribunal ordeno la notificación de las partes, para que éstas no solo tuvieran conocimiento del monto arrojado en el informe pericial, sino para que pudieran formular las observaciones que a bien tuvieran lugar, todo lo cual conlleva a este Juzgador traer a colación el principio del fin ultimo que no es otro que aquel que se centra en la obtención eficaz del fin perseguido señalando que en presencia de un vacío de Ley, el Juez podrá indicar el procedimiento que ayude al logro de aquel. Por lo anteriormente expuesto se declara la improcedencia de lo solicitado: Así se decide.(…)
corresponde entonces a este Juzgado determinar los honorarios que corresponden liquidar la demandada a favor del experto Villegas, para lo cual, a de tener presente este Tribunal que sobre la base de lo ordenado en la sentencia el experto, como se dijo anteriormente, solo correspondía calcular los conceptos de Intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad, Interese de Mora de los otros conceptos, Indexación Sobre la Prestación de Antigüedad, y Indexación sobre otros Conceptos, actividad que para el despacho, puede ser realizado en siete (07) horas; multiplicados por ocho (08) U/T (…) Se obtiene la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 00/00 (Bs. 3.640,00) Así se decide.(…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “que la sentencia recurrida adolece de dos vicios importantes a su consideración, en primer lugar la aceptación del experto contable para la realización de la experticia fue extemporánea, y en segundo lugar se infringió un acto de carácter esencial, como lo es la juramentación del experto, por lo cual solicito la nulidad del acto proferido por el experto contable, sin embargo planteo que el Juez A-quo en la motivación de su sentencia sobre el punto donde se plantea como inoportuna la aceptación del experto, determino que constaba en el sistema juris2000 la actuación en fecha 05/10/2011, razón por la cual no considero extemporánea la aceptación del experto, lo cual por criterio de la Sala de Casación Social, es desacertado, ya que lo que goza de autenticidad son los actos procesales y no las referencias de dicho sistema, atendiendo a ello, declaro que a partir del folio 474 de la pieza N° 1 del expediente, se evidencio corrección de foliatura, debido a que se coloco la actuación faltante, de la cual carecía el expediente al momento de que su representación solicito copias del mismo, violando así los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, por ello solicito que en base a la situación de hecho que existe en el expediente se repusiera la causa al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo, también planteo que hubo incongruencia numérica, debido a que el Juez de la recurrida al declarar parcialmente con lugar la impugnación de la experticia, avalando lo planteado en el escrito de impugnación, sin embargo cambio las cifras favoreciendo al actor, por otra parte mencionó estar en desacuerdo con los montos establecidos al experto contable, por ser excesivo, comparado con los honorarios de los expertos que asistieron al Juez para la revisión y estimación de los montos, por lo cual solicito que se ajustaran los honorarios de manera equitativa, por ultimo solicito que se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Por su parte la representación judicial de la parte actora, realizo las siguientes observaciones: “que la reposición de la causa al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo seria inútil, ya que debido al cumplimento de las formalidades para su realización no arrojaría un resultado diferente, sin embargo , destaco que en cuanto a la diferencia planteada por la representación de la parte demandada, se esta dispuesto al dialogo conciliatorio con el fin de que la sentencia se ejecute lo mas pronto posible, por otra parte alego que en referencia a lo establecido en el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, debió revocarse por contrario imperio el auto proferido por el juez a-quo donde acepto en ambos afectos la apelación interpuesta por la parte demandada, cuando lo correcto era aceptarlo en un solo efecto debido a que la sentencia se encuentra en fase de ejecución, como lo establece el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Como punto previo esta Alzada considera pertinente aclarar que el Juez de la recurrida oyó el presente recurso de apelación en ambos efectos, ello en atención a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al recurso especialísimo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, el cual establece en su ultimo aparte “…de lo determinado se admitirá apelación libremente”, lo cual hace obligatorio desestimar la observación realizada por la parte actora, afianzada en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que todo recurso de apelación interpuesto contra una sentencia en fase de ejecución, solo puede ser recibida en un solo efecto, en el caso particular no estamos ante una sentencia en fase de ejecución, ya que ello lo determina el decreto de ejecución voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la falta de autenticidad del acto de juramentación del experto contable, observa esta alzada que el sistema Juris 2000, es un instrumento de trabajo, lo que quiere decir que si muy bien, este no sustituye el alcance del físico del expediente, bien es cierto que la importancia del juris es esencial, por cuanto el referido sistema informático contempla libro diario de actuaciones emanadas de los Tribunales, lo cual demuestra que es una herramienta que presta el tribunal para mantener informadas a las partes de las actuaciones derivadas de los juzgados y así permitir el beneficio a los usuarios en la utilización del sistema Juris 2000, razón por la cual, se puede determinar que el libro diario asentado en el Sistema Juris 2000, posee el mismo valor procesal que el libro diario de actuaciones del Tribunal, dicho sistema ofrece la certeza de las actuaciones realizados por cada tribunal, ya que no existe la posibilidad de que pueda ser manipulado el sistema, una vez expuesto ello, es necesario evidenciar, mediante el hecho notorio judicial, que riela en el folio 112 de la pieza N° 2 del expediente (incorporado por esta alzada) en el asiento N°20 que siendo las 11:29:48 a.m. en fecha 05/10/2011 se levanto acta de Juramentación al Experto Francisco Villegas, lo cual es prueba fehaciente de que si se cumplió con el requisito esencial de la juramentación del experto contable asignado a la realización de la experticia complementaria del fallo en el caso particular, sin embargo, se hace ineludible para esta Alzada mencionar que la juramentación del Experto podría considerarse extemporánea, debido a que entre la fecha de su notificación y la fecha de la aceptación y juramentación del cargo, trascurrieron mas de los dos días hábiles estipulados para ello, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente el Juez de oficio no revoco al experto y las partes tampoco hicieron uso de recurso alguno para obtener la revocación del experto contable por incumplir con el lapso establecido para su juramentación, por lo cual tácitamente convalidaron dicha extemporaneidad, lo cual hace improcedente la solicitud de declarar nula la experticia complementaria realizada por el experto contable Francisco Villegas, ello en concordancia con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es la norma fundamental en este tipo de controversias, ya que orientan la actuación y la interpretación de los jueces, dicho Articulo establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
Con respecto al reclamo señalado por la parte demandada apelante, de que a pesar de haber sido declarada parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, fue modificado el monto total estipulado en el informe pericial realizado por el experto contable a favor del actor, alegando que dicho monto no pudo haber sido modificado por el Juez de la recurrida por perjudicar los intereses de sus representados, en relación a ello la Sentencia N° 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.
Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.
El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”.
Dado el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia que causo ejecutoria y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de calculo que afecte a alguna de las partes, atendiendo al caso en concreto es innegable que el Juez de la recurrida, tras el estudio de la experticia entregada por el Experto contable y una vez hecho las revisiones pertinentes a cargo de otros dos expertos con motivo de la impugnación realizada por la parte demandada, dictamino la presencia de un error aritmético, que indicaba que el monto condenado a pagar por parte de la demandada a favor de la parte actora por los conceptos establecidos por la sentencia ejecutoriada era de Bs. 174.687,54, cuando el monto correcto derivado de la sumatoria del monto a pagar condenado en la sentencia, mas los intereses de mora sobre prestación de antigüedad, intereses de mora otros conceptos, corrección monetaria sobre prestación de antigüedad y corrección monetaria otros conceptos, ascendió a la cantidad de Bs. 175.687,54, de lo cual no se evidencio del reclamo interpuesto, así como en la oportunidad de la audiencia oral por ante esta Alzada que el reclamo fuera dirigido a atacar los conceptos antes mencionados, ya sea por la utilización errónea de tasas de interés o error en la aplicación de alguna formula que haya alterado el calculo de dichos montos, dando lugar a la corrección de la sumatoria, evidenciada en el cuadro expuesto en la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial que riela inserto en el folio 48 de la pieza N° 2 del expediente, subsanando así el mal calculo del informe entregado por el experto contable Francisco Villegas que restaba la cantidad de Bs. 1000,00, que correspondían al actor según los cálculos establecidos en el informe pericial. Así se decide.-
Por ultimo haciendo referencia a lo señalado por la parte recurrente acerca de la cantidad establecida por el Juez como emolumentos del experto contable Francisco Villegas, es necesario citar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se sentó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”
La sentencia referida determina la potestad dada al juez de fijar coherentemente los honorarios de los auxiliares de justicia, tomando en cuenta las tarifas emanadas de los colegios profesionales, en la presente controversia se evidencia que rielan en los folios 49 y 50 de la pieza N° 2 del expediente la estimación y fundamentación del Juez basado en máximas de experiencia, de la cantidad que debe ser pagada al experto por la actividad realizada, determinando el numero de horas hombre que tomaría realizar el informe pericial, tomando en cuenta los parámetros emanados de la sentencia que causo ejecutoria, ponderación que se genera por el cumpliendo de la tarea asignada y no por el resultado que este arroja, como trata de hacerlo ver la parte recurrente, por otra parte a consideración de esta Alzada, es necesario establecer que el monto fijado por el Juez de la recurrida como pago al experto contable, no parece excesivo, ni desproporcionado, ya que los peritos que asesoran al Juez, tienen un labor secundaria con respecto al experto principal, el cual es principio debe invertir mas horas de trabajo para la realización del informe asignado, por todo lo antes expuesto se hace forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26/03/2012, dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada por el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
|Abg. JOANNA CAPUANO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JOANNA CAPUANO
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