REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de junio de 2012.-
202º y 153º

Vista la solicitud realizada por el abogado Ricardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, sociedad mercantil
“PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, en el sentido, de que se remita en consulta la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la revisión constitucional.

A los fines de decidir, sobre el pedimento realizado, esta Alzada observa:
Que, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual la Sala Constitucional tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido, en relación a la posibilidad de revisión, lo siguiente:
“Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, la misma reitera que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante esta Sala Constitucional por la parte que se considere afectada con tal decisión, mas no por el órgano jurisdiccional, pues no se trata de una nueva instancia. Por tanto, la Sala constata el error del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al remitir a esta Sala el presente expediente, cuando debió declarar inadmisible dicha pretensión indicando al solicitante que debe acudir de forma personal y directa ante esta Sala a solicitar, mediante escrito motivado, el ejercicio de su potestad de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes.” (Sentencia N° 421 de fecha 13 de marzo de 2007). (Resaltado del Tribunal).
Verificado, lo anterior se constata del extracto de la sentencia transcrito, que la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la parte que se considere afectada con tal decisión, mas no por el órgano jurisdiccional, pues no se trata de una nueva instancia. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la solicitud de remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de la revisión constitucional. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud realizada por la parte accionante en amparo, sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, de remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión constitucional, prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO











ASUNTO N° DP11-R-2012-000151.
JHS/mcq.