REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Darío Balliache actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA), ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana ROSA AMELIA VARICELLI MALDONADO, presenta una “Enfermedad Agravada por el Trabajo.
En fecha 11/08/20011, fue distribuido, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, quien por decisión de fecha 05 de octubre de 2011, declinó la competencia en los Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2011, se realizó la distribución respectiva, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la declinatoria de competencia, quien la acepto por decisión de fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 06 de marzo de 2012 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 26 de marzo de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 09 de abril se recibieron los antecedentes administrativos.
En fecha 18 de abril de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, y estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, se interpone recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana ROSA AMELIA VARICELLI MALDONADO, presenta una “Enfermedad Agravada por el Trabajo.
Que, el acto administrativo impugnado es un acto definitivo.
Alega, el vicio de nulidad por incompetencia manifiesta, ya que el acto impugnado aparece suscrito por la Dra. Carmen Zambrano, actuando en su condición de Medica adscrita a la Diresat-Aragua, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, no para determinar el grado de discapacidad, ya que conforme a los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el único ente competente para dictar las certificaciones es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Alega, nulidad por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega, el vicio de falso supuesto.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DE LAS PRUEBAS
Se verifica que la sociedad mercantil accionante en nulidad acompaña junto al libelo varias documentales que rielan a los folios 26 al 71, y 79 al 109. Al respecto se verifica que fueron producidas en copia fotostática simple, en ese sentido, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
En relación a las documentales insertas al folio 73 al 78, contentivas de copia de ejemplar de Gaceta Oficial; se puntualiza que la misma no es objeto de valoración. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA)”, contra del acto administrativo N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana ROSA AMELIA VARICELLI MALDONADO, presenta una “Enfermedad Agravada por el Trabajo, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

1) Incompetencia manifiesta:
Respecto de la incompetencia manifiesta de la funcionario Carmen Zambrano, quien actuó en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa:
Alegó la representación judicial de la accionante que el mencionado funcionario no estaba facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto dicha competencia corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que, el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien podría haber delegado esas competencias, pero para ello debió una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado.
En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”

De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Certificación Nº 0140-11 dictada el 26 de mayo de 2011, por la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Dra. Carmen Zambrano, y que fuera notificada por el Director de la ya citada Dirección del estado Aragua.
Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley” (Subrayado por la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia. Así se declara.
2) En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aduce la representación judicial de la accionante en nulidad, que no obstante que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento establecen un procedimiento constitutivo previo de certificación de origen de un accidente o enfermedad, debe remitirse al procedimiento ordinario conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad, en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache, en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libro oficio de notificación.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.
Asimismo, aprecia el Tribunal que en el caso de autos, se consideró una evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, a través de la investigación realizada, con lo cual, la administración pudo criterio; y en tal sentido, luego de investigados los hechos y realizada la evaluación respectiva, concluyó que la enfermedad que padece la ciudadana Rosa Amelia Varicelli Maldonado, una enfermedad agravada por el trabajo. Así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

3) Vicio de falso supuesto:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, tomo como cierto que no se capacitó ni notificó adecuadamente a la trabajadora, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud.
Que, el Inspector no realizó investigación previa, debido a ausencia de acta.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache, en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo; y luego de realizada la ya citada investigación y con fundamento en la evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico en fecha 26 de mayo de 2011, se certificó como ocupacional la enfermedad en fecha 26 de mayo de 2012.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA), contra el acto administrativo N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que la ciudadana Rosa Amelia Varicelli Maldonado, es considerada como una enfermedad agravada por el Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 12 del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO









ASUNTO N° DP11-N-2011-000128.
JHS/mcq.